SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0298/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
denegó
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en tribunal de garantías por Resolución 16 de 22 de abril de 2009, cursante de fs. 97 a 98, denegó la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: a) El Fiscal de la causa tiene la facultad de disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales en los casos señalados por el art. 304 del CPP., b) Tanto el Fiscal demandado como el Fiscal asignado al caso, con criterio propio emitieron Resoluciones con las facultades emergentes de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal; y, c) El Tribunal Constitucional no le está permitido analizar las pruebas aportadas dentro de la etapa preparatoria del juicio, tareas propias del Ministerio Público.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 3)
- 4)
- 5)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no le corresponde analizar la valoración de la prueba
- este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada;
- III.2. El problema jurídico planteado
- APROBAR