SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0298/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
III.2. El problema jurídico planteado
Iniciada la querella por el actual mandante de la accionante, fue posteriormente rechazada por el Fiscal de la causa y ratificada a través de la Resolución 167, con el argumento que las circunstancias que fundamentaron la querella, no constituyen delito en sí mismas, exhortando a la querellante a cambiar las circunstancias o bien acogerse a lo expresamente establecido en el art. 26 inc. 3) del CPP.
Al respecto, conforme al análisis desarrollado líneas arriba, cabe puntualizar que la compulsa de los elementos de prueba que se aporten con el fin de sustentar una denuncia o querella; es facultad exclusiva del Fiscal que se encuentre a cargo de la dirección de la investigación, y en su caso, en revisión del Fiscal jerárquico; aclarándose, que el Tribunal Constitucional podrá intervenir en la revisión del análisis realizado por el Fiscal, cuando el mismo se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal o de los marcos de razonabilidad y equidad antes anotados y que sirven para decidir; empero, si estos casos no se dan, esta jurisdicción constitucional no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución de rechazo de denuncia o querella que pudiere existir, toda vez que si se asume dicha labor importaría una doble valoración de la prueba por parte de un órgano cuyo rol es distinto, encaminado al control del ejercicio pleno de los derechos y garantías constitucionales.
En el caso en examen, la actora no ha demostrado en qué medida la Resolución 167, expedida por la autoridad actualmente demandada causó agravio a los derechos y garantías constitucionales alegados como conculcados, toda vez que de la lectura de la mencionada Resolución, se constata que la autoridad demandada, efectuó una adecuada compulsa de las pruebas aportadas, dentro de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, sin que se evidencie una actitud omisiva del Ministerio Público. Consecuentemente no corresponde a este Tribunal efectuar una nueva valoración de las pruebas, al no presentarse los supuestos en que excepcionalmente pueda efectuar dicha labor.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 3)
- 4)
- 5)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no le corresponde analizar la valoración de la prueba
- este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada;
- III.2. El problema jurídico planteado
- APROBAR