AUTO CONSTITUCIONAL 132/2011-RCA
Fecha: 04-Abr-2011
13 de abril de 2010; y el 17 de mayo de ese año
En ese contexto, más aún si consideramos que las accionantes acudieron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Jefatura Regional de la Inspectoría del Trabajo, que mediante escrito cursante a fs. 56, solicitaron la declinatoria de la Inspectoría ante dicho Ministerio, el 13 de abril de 2010; y el 17 de mayo de ese año, al no haber llegado a ninguna conciliación, solicitaron informe respecto a su solicitud de declinatoria, sin que hasta la fecha de interposición de la acción, el 18 de junio del mismo año, conste respuesta alguna; en consecuencia, el argumento del Tribunal de garantías para la declaratoria de improcedencia in límine de la acción intentada por inobservancia del principio de subsidiariedad en la misma, no es válido.
Analizado el contenido y los antecedentes de la acción respecto a las causales de improcedencia o inactivación de la acción, previstas en el art. 96 de la LTC y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, mismas que en el presente caso no concurren, corresponde verificar los requisitos de admisibilidad, de forma y contenido de la misma.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal constitucional
- II.2. Análisis del caso concreto
- DS 0496 de 1 de mayo de 2010
- 13 de abril de 2010; y el 17 de mayo de ese año
- Sobre la identificación y domicilio de los demandados:
- Sobre los derechos que considera vulnerados:
- Sobre la causa de pedir de la acción: