AUTO CONSTITUCIONAL 132/2011-RCA
Fecha: 04-Abr-2011
improcedente in límine
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 36/10 de 19 de junio, cursante a fs. 72 y vta., declaró improcedente in límine la acción, argumentando que las accionantes no observaron el principio de subsidiariedad previsto en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto el “art. 12” del Decreto Supremo (DS) 0012, de 19 de febrero de 2009, prevé que en caso de incumplimiento del art. 48. IV de la CPE, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, previa verificación, dispondrá la reincorporación de la madre y/o padre progenitores con goce de haberes y otros derechos sociales; en consecuencia, existe un medio de defensa para la protección de los derechos considerados vulnerados.
Notificadas con la Resolución de improcedencia, el 24 de junio de 2010, y habiendo transcurrido la vacación judicial en la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, del 25 de junio al 18 de julio de ese mismo año, dentro del plazo previsto por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, las accionantes presentaron la impugnación respectiva el 19 de julio de 2010, mediante escrito cursante de fs. 73 a 74.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal constitucional
- II.2. Análisis del caso concreto
- DS 0496 de 1 de mayo de 2010
- 13 de abril de 2010; y el 17 de mayo de ese año
- Sobre la identificación y domicilio de los demandados:
- Sobre los derechos que considera vulnerados:
- Sobre la causa de pedir de la acción: