AUTO CONSTITUCIONAL 137/2011-RCA
Fecha: 11-Abr-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 27 de enero de 2010, cursante de fs. 147 a 156, el accionante manifiesta que, mediante escritura pública 373/2004 de 26 de marzo, el BNB S.A., otorgó un préstamo de $us198 490.-(ciento noventa y ocho mil cuatrocientos noventa dólares estadounidenses), a favor de Domingo Enrique Ipiña Melgar (deudor principal) y Virginia Nagel de Ipiña (garante solidaria, mancomunada e indivisible), con garantía hipotecaria sobre un inmueble de propiedad del deudor, inscrito bajo la matrícula computarizada 2010990023593, documento en el cual, los deudores renunciaron al trámite del proceso ejecutivo; habiéndose desembolsado el dinero a la cuenta bancaria 190-0250/85 el 31 de marzo de 2004; encontrándose vigente el crédito, el 13 de diciembre de 2005, ambos esposos suscribieron con el BNB S.A., un documento de modificación de la escritura principal de préstamo únicamente respecto al plan de pago de las cuotas de amortización. Ante el incumplimiento del deudor principal, el 1 de agosto de 2007, demandó en la vía coactiva contra el deudor y la garante, el pago de la $us178 461.66 (ciento setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y 66/100 dólares estadounidenses), ejecución coactiva que se tramitó en el Juzgado Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial.
El 27 de octubre de 2007, se pronunció la Sentencia 487/2007 de esa fecha, que declaró probada la demanda y dispuso el embargo del bien inmueble dado en garantía hipotecaria hasta el monto de dinero adeudado, más el pago de intereses, costas y gastos procesales a favor del BNB S.A., notificados los coactivados el 4 de enero de 2008. Ante tal situación, Virginia Nagel de Ipiña, formuló excepción de falta de fuerza coactiva, argumentando que dejó de ser garante hipotecaria porque se separó de su esposo, renunció a las acciones y derechos sobre el inmueble ofrecido en garantía por cuanto fue adquirido por Domingo Enrique Ipiña Melgar con recursos propios, conforme dice acreditar con las escrituras públicas 221, de 14 de diciembre de 2006 y 240, de 21 de mayo de 2007 y que aquella situación era de conocimiento del BNB S.A.
Añade que, la escritura pública 373/2004, determinaba que ésta no sólo intervino como garante hipotecaria, sino también, como garante solidaria, mancomunada e indivisible; en consecuencia, no podía ser excluida del proceso coactivo instaurado en su contra; por su parte, Domingo Enrique Ipiña Melgar, formuló excepción de falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título y reconociendo el monto total de la deuda, argumentó que: la operación crediticia debía consolidarse con dos préstamos anteriores y la subrogación parcial de dos operaciones a favor de la empresa “High Quality Leather SRL”; que pese a ello, el BNB S.A., procedió arbitraria e ilegalmente al desembolso del monto de crédito sin el consentimiento expreso de su persona, se negó a firmar el documento de subrogación y que al no existir el comprobante de desembolso y entrega del importe del crédito firmado por su persona, incumplió el art. 1331 del Código de Comercio (Ccom); sin embargo, sus argumentos no se adecuaban a los datos del proceso, por cuanto el desembolso se realizó el 31 de marzo de 2004.
Contestadas las excepciones intentadas, el Juez de la causa, pronunció la Resolución 457/2008 de 22 de noviembre, que las declara improbadas, con costas; impugnada la decisión judicial por los coactivados, en grado de apelación la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior, a través del Auto de Vista 217/2009 de 19 de junio y su Auto complementario de 28 de julio de 2009, confirmaron en parte la Resolución 457/2008; es decir, rechazaron la excepción de inhabilidad del título y revocaron con relación a la excepción de falta de fuerza coactiva, declarándola probada, salvando los derechos de las partes para hacerlos valer en la vía idónea.
Considera que, el Auto de Vista 217/2009, vulnera los derechos del BNB S.A., por cuanto demandó en la vía coactiva, el pago de una suma de dinero, en base a un documento que cumple los requisitos exigidos por el art. 48 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y demostrando el desembolso del préstamo a la cuenta 190-0250785 de Domingo Enrique Ipiña Melgar y la cancelación total de la operación bancaria de la empresa “High Quality Leather SRL” “3067/01” y la parcial “3065/01”, el 31 de marzo de 2004, además, existiendo un saldo pendiente, se procedió a cancelar con la dación de pago de un lote de terreno, según traspaso de 31 de mayo de 2004, que consta en el comprobante 21086473.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal constitucional
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR