AUTO CONSTITUCIONAL 137/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 137/2011-RCA

Fecha: 11-Abr-2011

II.3. Análisis del caso concreto

El Resolución 457/2008, cursante de fs. 74 a 75 y vta., del expediente, declaró improbadas las excepciones, de falta de fuerza e inhabilidad del título coactivo, formuladas por los coactivados mientras que el Auto de Vista 217/2009, cursante de fs. 100 a 101 vta., confirmó en parte la referida Resolución, respecto a la excepción de inhabilidad del título, y complementando la parte dispositiva del mismo, a través del Auto de 28 de julio de 2009, señalando que se revocaba en lo referente a la excepción de falta de fuerza coactiva, quedando firmes y subsistentes los demás aspectos.

El accionante pretende que la jurisdicción constitucional deje sin efecto el citado Auto de Vista y su Auto complementario, ordenando el pronunciamiento de uno nuevo conforme a ley y a los datos del proceso; sin embargo, los argumentos expuestos al efecto, tienen que ver con el fondo de lo dispuesto por el Tribunal de apelación, respecto a la revocatoria y consiguiente, decisión de declarar probada la excepción de falta de fuerza coactiva.

En ese contexto, los fundamentos expuestos en el escrito principal de la presente acción tutelar, están orientados a demostrar que el documento base del proceso coactivo civil, utilizado por el BNB S.A. para el pago de cierta cantidad de dinero contra Domingo Enrique Ipiña Melgar y Virginia Nagel de Ipiña, cumple con los requisitos previstos por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar para instaurar un proceso coactivo civil; situación que únicamente puede ser dilucidada por la jurisdicción ordinaria, a través del proceso ordinario posterior, previsto en el art. 50.III de la LAPCAF que indica: “Queda a salvo, para cualquiera de las partes, el derecho a promover demanda ordinaria en la forma prevista por el artículo 490 y se tramitarán por separado”.

Al ser, el proceso coactivo, una nueva vía jurisdiccional para el cobro ante el incumplimiento de obligaciones patrimoniales, y estar prevista la aplicación del art. 490 del CPC en el art. 50.III de la LAPCAF, es de aplicación el citado art. 490 del señalado cuerpo procesal, modificado por el art. 28 de la indicada Ley, que refiere únicamente al proceso ejecutivo; de ello se infiere que, la ordinarización del proceso coactivo, al igual que en el proceso ejecutivo, implica que se impugna o dilucida la decisión judicial que resuelve el litigio; es decir, con relación a la demanda en base a un título coactivo, el fondo de lo resuelto en ella y sobre las excepciones sustanciadas, si hubieran sido formuladas, que no se pudieron demostrar dentro del mismo, como ocurre en el presente caso, en que los coactivados formularon las excepciones de falta de fuerza e inhabilidad del título y es por una de ellas, falta de fuerza coactiva, que las autoridades demandadas que en apelación declararon probada, el accionante acude a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción.

En consecuencia, el accionante no utilizó, con carácter previo a la jurisdicción constitucional, un medio idóneo de impugnación contra el Auto de Vista 217/2009, que confirmó la Resolución 457/2008 y declaró improbada la excepción de inhabilidad del título y revocó la misma declarando probada la excepción de falta fuerza coactiva, dado que la vía ordinaria es la jurisdicción que exclusivamente tiene la facultad de dilucidar en proceso ordinario posterior las excepciones opuestas dentro del proceso principal y sólo ante la vulneración de derechos con la decisión asumida, acudir a la presente acción de amparo constitucional; explicado el principio de subsidiariedad en la presente acción, en el Fundamento Jurídico II.2, especialmente en la subregla 1.b) de la citada SC 1337/2003-R, no es posible la admisión de la acción tutelar y corresponde declarar su improcedencia in límine, conforme prevé el art. 96.3 de la LTC.