AUTO CONSTITUCIONAL 156/2011-RCA
Fecha: 29-Abr-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2010, cursante de fs. 25 a 29 vta., el accionante señala a nombre de la CNS que el reconocimiento del Directorio, elegido por la gestión 2009-2011, de la Federación Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de Bolivia (FENSEGURAL), fue mediante Resolución Ministerial (RM) 339/09 de 22 de mayo de 2009, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, disponiendo en el art.2 de dicha Resolución, declarar en comisión con goce del 100% de sus haberes y demás derechos laborales a algunos miembros del Directorio.
Indica que la RM 823/09 de 15 de octubre de 2009, emitida por Calixto Chipana Callisaya, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resuelve declarar en comisión, con goce del 100% de sus haberes y demás derechos laborales a los dirigentes del sindicato CASEGURAL La Paz, Resolución Ministerial que puesta en conocimiento de la Administración Regional de la CNS La Paz, el 19 de octubre de 2009, dio lugar a que el entonces Administrador de dicha Caja, al amparo del art. 56 y 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), haya formulado recurso de revocatoria contra la referida Resolución, con el “…fundamento legal expuesto por el Decreto Supremo 22407 de 11 de enero de 1990…” (sic), que resuelto por RM 962/09 de 18 de noviembre de 2009, confirmó en todas sus partes la RM 823/09.
Finalmente agrega que el 22 de diciembre de 2009, la Administración Regional de la CNS La Paz, interpuso recurso jerárquico contra la RM 0962/09, que resuelto mediante Resolución de 24 de febrero de 2010, confirmó en todas sus partes la RM 962/09 impugnada, suprimiendo y desconociendo derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, por cuanto dejar subsistentes y firmes las resoluciones; además, de desconocer el ordenamiento jurídico nacional, provocaría que “…los sindicatos de las distintas entidades públicas y privadas puedan solicitar la declaratoria en comisión de sus dirigentes, sin necesidad de que se traten de dirigentes principales de centrales nacionales, confederaciones y federaciones como dispone el Decreto Supremo 22407 y el consiguiente perjuicio económico y quiebre del orden jurídico” (sic).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- rechazó in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- I.
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado
- APROBAR