AUTO CONSTITUCIONAL 167/2011-RCA
Fecha: 29-Abr-2011
a)
Las actuaciones que constan con posterioridad a la solicitud del referido Sindicato de Trabajadores, son: a) El informe JF 14/2010 de 7 de julio, cursante de fs. 8 a 9, expedido por el Jefe de RR.HH. y dirigido al Alcalde Municipal; y, b) La comunicación interna DIFI 22/2010 de 9 de julio, cursante a fs. 10, del Jefe de Finanzas a.i., dirigida al Director de Asesoría Legal, mismas que no constituyen acto administrativo o decisión administrativa negativa pronunciada por la autoridad ejecutiva del Municipio de Colcapirhua.
Al 13 de julio de 2010, la solicitud principal aún no había merecido respuesta alguna por parte del Alcalde Municipal; en consecuencia, no puede aplicarse el principio de favorabilidad y otorgar -al reclamo de 13 de julio de 2010-, la calidad de recurso de revocatoria, considerando que todavía la autoridad municipal no se había pronunciado sobre la solicitud de que el monto a pagar por concepto de bono de antigüedad, sea calculado sobre la base de tres salarios correspondientes al mínimo nacional, efectuada por el Sindicato de Trabajadores Municipales.
En ese contexto, correspondía al Sindicato aguardar el acto administrativo firme de la autoridad ahora demandada y en caso de resultar negativo, recién formular el reclamo ante la máxima autoridad ejecutiva municipal y luego, si consideraba la existencia de actos vulnerantes de derechos o garantías constitucionales, recién activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar; en consecuencia, no es posible la admisión de la acción tutelar, sino su declaratoria de improcedencia, conforme prevé el art. 96.3 de la LTC.