AUTO CONSTITUCIONAL 171/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 171/2011-RCA

Fecha: 29-Abr-2011

II.4. Análisis del caso venido en revisión

        En el caso en análisis, el accionante alega que dentro del proceso penal que sigue en contra de Ángel Severo Mamani, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, dictó Sentencia condenatoria por los delitos de alteración de linderos perturbación de posesión, tentativa de despojo, daño simple, difamación e injurias, empero, el referido fallo al ser impugnado a través del recurso de apelación restringida, fue declarado improcedente por Auto de Vista 561/2007 de 7 de agosto; sin embargo, el imputando planteó recurso de casación, que según el accionante, dicho recurso, no sólo fue admitido ilegal y arbitrariamente, sino que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, no efectuó el análisis respectivo de los antecedentes del recurso y de la respuesta que presentó, como tampoco realizó una adecuada fundamentación en la Resolución del recurso de casación.

        No obstante de lo expuesto precedentemente, se observa que el accionante a momento de sustentar su demanda de amparo constitucional, invocó como vulnerado el art. 125 de la CPE, sin considerar que la naturaleza jurídica y ámbito de protección que determina el contenido normativo del indicado precepto constitucional, tiene como finalidad restablecer el derecho a la libertad, tal como se precisó en el Fundamento Jurídico II.2., no siendo, la acción de amparo constitucional el medio idóneo para reparar la vulneración del derecho a la libertad, pues dada su naturaleza jurídica y alcance, se constituye en una acción tutelar y garantía procesal de carácter instrumental, que tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, que no estén vinculados al derecho a la libertad, restituyéndolos en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; por consiguiente, corresponde se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que, el accionante no observó los presupuestos de procedencia que hacen a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar.