VOTO DISIDENTE
Sucre, 5 de abril de 2011
Sentencia: 1896/2010-R de 25 de octubre
Expediente: 2006-15050-31-RAC
Materia: Recurso de amparo constitucional
Partes: Humberto Monasterio Iglesias contra Carmen Rosa Encinas, Fiscal de Materia de Puerto Suárez, provincia Germán Busch; Germán Rocha Rocha, Kiko Nikitta Bernal Vallejos y Carlos Ramiro Rivero Mendoza, representantes de la empresa “Minerales y Metales del Oriente S.R.L.”
Distrito: Santa Cruz
Magistrado: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
Dentro del término previsto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el suscrito Magistrado, expresa su disidencia respecto a la SC 1896/2010-R, de acuerdo a los siguientes argumentos:
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA PARA LA DISIDENCIA
I.1. El problema jurídico planteado
El recurrente, ahora accionante, solicitó tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada y trabajo y las garantías al debido proceso, tutela judicial efectiva, la protección del trabajo y del capital, inviolabilidad del domicilio, consagrados por los arts. 7 incs. a), d), i); 16.IV; 21; 22.I, 29, 156 y 157.II-III de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) denunciando que fueron vulnerados por cuanto: 1) La autoridad fiscal demandada, conociendo la existencia de una sentencia que amparaba su posesión, sin correr en traslado o realizar una inspección y sin tener facultades para ello, admitió la solicitud de garantías constitucionales y resolvió su otorgación, permitiendo el avasallamiento de sus concesiones mineras “Ayoreita” y “Poema”; 2) Los representantes de la empresa Minerales y Metales del Oriente SRL, conociendo que no tenían ningún derecho sobre las concesiones mineras “Ayoreita” y “Poema”, cometiendo toda clase de abusos, en forma violenta, con disparos de armas de fuego, detonación de dinamita y amenazas de muerte, procedieron al avasallamiento y despojo de su campamento minero expulsando a sus trabajadores, donde perpetraron el robo de piedras semipreciosas, muebles y maquinaria que existía en el lugar.
I.2. Los fundamentos del Tribunal de garantías
Por Resolución 36 de 23 de noviembre de 2006, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, otorgó la tutela solicitada, en forma provisional, respecto a la autoridad fiscal y empresa Minerales y Metales del Oriente S.R.L.; dejando sin efecto el Decreto de 10 de abril de 2006 emitido por la Fiscal recurrida y ordenando la restitución del derecho posesorio a favor del recurrente, en tanto se emita sentencia judicial que determine a cuál de las partes corresponde el mejor derecho propietario o posesorio de las cuadrículas mineras, con los siguientes fundamentos: 1) El derecho propietario sobre las concesiones mineras Ayoreita y Poema, si bien puede encontrarse controvertido, se encuentra demostrado a favor del recurrente; 2) El recurrente se encontraba en posesión de las concesiones indicadas, esto se entiende del proceso interdicto de retener la posesión, que si bien fue anulado por la Corte Suprema en razón a que el juez actuó sin competencia, las actuaciones del proceso dan cuenta del derecho posesorio demandado, demostrado mediante declaraciones, inspecciones y otros medios probatorios; 3) Mediante Auto Supremo de 7 de junio de 2006, se anularon los actuados referentes al derecho propietario sobre la concesión minera “Anahí IV” ubicada sobre las mismas cuadrículas mineras de las concesiones Ayoreita y Poema, desmereciendo el derecho de la empresa recurrida en pro del derecho propietario de Freddy Guy Enríquez Vidal causante del derecho propietario del recurrente, que se mantendría vigente debido a que las concesiones Ayoreita y Poema no fueron revertidas; 4) La autoridad fiscal recurrida ante una simple solicitud de otorgamiento de garantías constitucionales, sin que medie mayor expresión de motivos, inspección o existencia cierta de causa justificada, mediante una providencia escueta, ambigua e insuficiente, dispuso que por la fuerza pública la policía provincial otorgue lo solicitado, lo que sirvió de fundamento para que personal de la empresa recurrida presuntamente coadyuvando a la policía, expulse a los poseedores de las concesiones en disputa; 5) La autoridad fiscal carecía de atribuciones para otorgar a particulares o la policía, poderes especiales para ejercer medidas de hecho, máxime si lo hizo mediante una providencia carente de fundamentación en contravención del mandato contenido en el art. 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 6) Es evidente que para la protección de concesiones mineras, el art. 42 del Código de Minería establece el amparo minero, pero teniendo en cuenta que el trámite seguido en esa instancia fue anulado por la Corte Suprema y que además la jurisdicción minera declinó competencia para la jurisdicción ordinaria, bajo el principio de inmediatez es posible acudir a la jurisdicción constitucional, para la oportuna, pronta y eficaz protección contra medidas de hecho que vulneran derechos.
Respecto a los correcurridos Kiko Nikitta Bernal Vallejos y Germán Rocha Rocha, el Tribunal de garantías denegó el recurso de amparo, por falta de legitimación pasiva, al no ser representantes de la empresa recurrida.
I.3. Los fundamentos y la parte resolutiva de la SC 1896/2010-R
La Sentencia Constitucional objeto de la disidencia revocó la Resolución 36 de 23 de noviembre de 2006 y, en consecuencia, denegó la tutela, con el siguiente argumento:
“…el accionante no cumplió las exigencias o requisitos exigidos para que sea considerado como medida de hecho, y por ende se otorgue tutela haciendo abstracción del principio de subsidiariedad, ya que el derecho propietario necesariamente debe estar acreditado en su titularidad y no estar controvertido o en disputa judicial, como sucede en el caso presente que estando en trámite dos procesos ordinarios, el primero sobre mejor derecho y el segundo sobre una usucapión quinquenal, se interpuso la presente acción tutelar el 25 de julio de 2006; sin tomar en cuenta que: “cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción…”; por lo que, el derecho propietario que alega previamente debe ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria que tiene activada y en pleno trámite, donde bien pudo haber acudido ante cualquier eventualidad relacionada al fondo de los procesos que precisamente es el derecho propietario…”
Entendimiento que no es compartido por el Magistrado suscribiente, conforme el siguiente razonamiento:
II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
II.1. Excepción a la subsidiariedad por medidas de hecho y sub reglas de aplicación
La acción extraordinaria de amparo constitucional prevista por el art. 19 de la CPEabrg y el art. 129 de la CPE vigente (CPE), tiene por finalidad otorgar tutela a las personas cuando sus derechos y garantías se hallan restringidos o amenazados de restricción, por actos u omisiones indebidas de autoridades y particulares, siempre que no exista otro medio de defensa o recurso previsto en la ley para la protección inmediata del derecho o garantía. De la descripción de la acción de amparo, se entiende que sus características esenciales son: la inmediatez y la subsidiariedad; la primera implica la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados; y la segunda, exige el agotamiento previo de todos los recursos o medios de impugnación previstos en la vía ordinaria, por cuanto sólo en su defecto se activa la jurisdicción constitucional.
En el presente caso, tanto los particulares y la autoridad Fiscal demandados, argumentan que el recurrente no agotó los recursos administrativos y ordinarios que le franquea la ley, accionando directamente el amparo constitucional, situación que daría lugar a declarar la improcedencia del recurso planteado, citando en respaldo de sus argumentos la SC 0024/2006 de 21 de abril, dictada dentro de un recurso directo de nulidad presentado por Carlos Ramiro Rivero Mendoza representante de la empresa “Minerales y Metales del Oriente S.R.L.” relacionada a las mismas concesiones, en la que estableció que las perturbaciones de hecho sobre concesiones mineras deben ser amparadas mediante amparo administrativo minero ante el Superintendente de Minas (fs. 299 a 305).
Al respecto, por los antecedentes y hechos que ilustran el presente caso, es importante precisar que si bien este Tribunal ha remarcado el carácter subsidiario de amparo como medio de defensa de las personas, también ha desarrollado abundante jurisprudencia en relación a su procedencia cuando se está frente a medidas de hecho que vulneran derechos fundamentales, señalando que en tales situaciones excepcionalmente procede la tutela del recurso de amparo constitucional, cuando el acto ilegal ha sido plenamente demostrado, aún cuando no se hubieran agotado los medios o recursos previstos para la protección del derecho vulnerado, para ello estableció excepciones al principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, particularmente en situaciones en que se establece que la vulneración del derecho radica en acciones violentas de despojo o avasallamiento de la propiedad privada, así la SC 0354/2002-R de 2 de abril, indicó que: “(…) si bien este Tribunal ha establecido que aún en el caso de que existan otras vías para sancionar a quienes vulneren derechos fundamentales mediante vías de hecho (tales como el avasallamiento, destrucción de propiedad y otros) debe otorgarse la tutela inmediata del amparo constitucional a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, no es menos cierto que tales hechos deben ser plenamente demostrados por quien los denuncia, ya que no puede declararse la procedencia del amparo cuando no se han acreditado en forma debida y suficiente las lesiones y conculcaciones aludidas".
Siguiendo ese precedente la SC 0944/2002-R de 5 de agosto, modulando la Sentencia referida anteriormente, estableció las sub-reglas respecto a la excepción por medidas de hecho, al señalar lo siguiente: “En ese sentido, al existir los dos elementos esenciales para otorgar la tutela requerida, cuales son: 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes; corresponde, excepcionalmente, dadas las circunstancias apremiantes del caso en cuestión, otorgar la tutela inmediata del amparo constitucional, a efecto de que cesen las ilegalidades y actos hostiles perpetrados por los recurridos y demás personas que intervinieron en las acciones de hecho objeto del recurso, entretanto concluya la investigación penal iniciada; dado que de no otorgársela oportunamente, su protección ulterior resultaría ineficaz. Así se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 1114/2000-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1116/01-R y 1372/2001, cuando señala que si bien este recurso no puede ingresar a dilucidar aspectos que corresponden a la justicia ordinaria, al presentarse actos como los denunciados, compete otorgar la tutela inmediata del Amparo Constitucional”.
Posteriormente, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló que: "…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…".
Finalmente, la SC 0148/2010-R, en relación a las medidas de hecho y los alcances y requisitos para su consideración a través de la acción de amparo constitucional, precisó que: “(…) Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. (…) No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.
De la jurisprudencia glosada, se concluye que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene facultad para asumir medidas de hecho contra otra persona sin que exista causal legal que la justifique o mandato de autoridad competente, lo contrario implica lesionar derechos fundamentales.
II.2. Análisis del caso
II.2.1. De la revisión de antecedentes, se establece la existencia de acciones de hecho protagonizadas por personeros de la empresa “Minerales y Metales del Oriente S.R.L.” y funcionarios policiales, quienes se constituyeron en la concesión minera “Ayoreita” o “Anahí IV” desalojando a las personas que estaban desarrollando actividades de explotación minera y que el accionante refiere que eran sus trabajadores; acciones de hecho asumidas en base a un requerimiento fiscal obtenido el 10 de abril de 2010, a requerimiento de Carlos Ramiro Rivero Mendoza representante de la empresa “Minerales y Metales del Oriente S.R.L.” quien presentó ante la Fiscal codemandada un memorial argumentando que la empresa indicada era propietaria de la concesión minera “Anahí IV” y refiriendo haber tomado conocimiento que personas ajenas a la concesión pretendían avasallar y perturbar sus trabajos, solicitó la otorgación de “garantías constitucionales” a favor de la empresa que representaba y de sus trabajadores, a tal efecto, solicitó que se requiera al Comandante de Frontera Policial de Puerto Suárez para que disponga la presencia de efectivos policiales en el lugar. La autoridad Fiscal providenciando el referido memorial dispuso: “Por ante la Policía Provincial otórguese”.
Téngase presente que el petitorio del particular demandado, no individualiza a las personas que pretendían avasallar ni los hechos en los que basaba sus temores de vulneración de derechos. Por su parte, la autoridad Fiscal demandada, no obstante que la circunstancia mencionada podía derivar en la comisión de delitos, en vez de requerir mayor información sobre los supuestos aprestos de avasallamiento y los responsables del mismo, se limitó a autorizar el petitorio, mediante una providencia carente de toda fundamentación. Sobre el particular, la Fiscal niega haber autorizado el avasallamiento de los campamentos existentes en las concesiones mineras “Ayoreita” y “Poema” indicando que su requerimiento estaba referido a la suscripción de actas de garantía y buena conducta en aras de precautelar la paz asocial y convivencia pacífica, entendimiento que no guarda relación con el petitorio del gerente de la empresa demandada, instrucción que tampoco se expresa en el requerimiento que finalmente emitió, indeterminación que indiscutiblemente sirvió como instrumento para que los empleados de la empresa “Minerales y Metales del Oriente S.R.L.” materialicen las acciones de hecho denunciadas por el accionante, con la colaboración de funcionarios policiales.
De acuerdo a lo señalado, se establece que el accionar de la Fiscal recurrida no estuvo enmarcado en la legalidad, por cuanto la providencia que se observa en el presente caso, fue emitida al margen de un proceso penal en el que se autorice o instruya al Ministerio Público restablecer derechos definidos a favor de la empresa recurrida, sin constatar la veracidad de los hechos manifestados por quien solicitó la “otorgación de garantías constitucionales” y peor aún, sin verificar si el solicitante se encontraba en efectiva posesión y desarrollo de actividades mineras, desconociendo que tales circunstancias más bien estaban establecidas a favor del recurrente, conforme comunicación enviada a dicha autoridad por el Juez Noveno de Instrucción, según se tiene de la nota de 4 de enero de 2006 que cursa a fs. 325, donde se indica como perdidosos de un interdicto de retener la posesión precisamente a Ramiro Rivero Mendoza y la empresa “Minerales y Metales del Oriente S.R.L.”; por tanto, la decisión asumida por la autoridad demandada, resulta ilegal y arbitraria al vulnerar la garantía del debido proceso y derecho al trabajo del recurrente, quien con tal decisión se vio afectado en la posesión y ejercicio de sus actividades mineras, sin haber tenido conocimiento o notificación previa del pedido de la empresa recurrida ni de la decisión de la autoridad Fiscal, sino como efecto del desalojo violento que sufrieron sus trabajadores.
II.2.2. En cuanto al accionar de los personeros de la empresa recurrida, de acuerdo a la prueba documental aportada por ambas partes, a momento de producirse las medidas de hecho denunciadas en el presente caso, el derecho propietario de las concesiones mineras “Ayoreita” y “Poema” adquiridas en virtud de un contrato de compra y venta suscrito con el anterior propietario Freddy Guy Enríquez Vidal, estaba cuestionado en razón de las decisiones asumidas por la Superintendencia Departamental y General de Minas; que mediante Resolución de 22 de julio de 2003, dispuso la reversión al dominio originario del Estado de las concesiones mineras “Poema” y “Ayoreita”, contra esa resolución Freddy Guy Enríquez Vidal interpuso recurso de revocatoria y jerárquico resueltos mediante Resoluciones de 1 de septiembre de 2003 y 20 de octubre, que confirman la resolución de 22 de julio. Agotada la vía administrativa Freddy Guy Enríquez Vidal presentó demanda contenciosa administrativa contra la Superintendencia General y Departamental de Minas, resuelto con la Sentencia 54/2006 de 7 de junio dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema, que declaró la nulidad de las resoluciones de 22 de julio y 20 de octubre, ambas de 2003, anulando obrados hasta el inicio del proceso (fs. 39 a 44). En mérito a esta sentencia, el Superintendente de Minas de Santa Cruz por Auto de 27 de septiembre de 2006 dispuso que el Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas restituya las concesiones mineras “Poema” y “Ayoreita” de propiedad de Freddy Guy Enríquez Vidal en el área que forman las cuadrículas de la concesión “Anahí IV” de 115 cuadrículas de la empresa Minerales y Metales del Oriente S.R.L. respecto a la cual declara su nulidad por haberse adjudicado en forma irregular mientras se encontraban pendientes la ejecutoria de las resoluciones anuladas en la Sentencia 54/2006 (fs. 680)
De acuerdo a los datos antes anotados, a momento en que se produjeron las acciones de hecho denunciadas (abril 2006) el derecho propietario del accionante sobre las concesiones mineras “Ayoreita” y “Poema” era controvertido, ya que entonces si bien pudo estar en posesión de las concesiones, estas habían sido revertidas al dominio originario del Estado y otorgadas en concesión bajo el nombre de “Anahí IV” a favor de la empresa demanda, resoluciones que evidentemente fueron anuladas por decisión de la Corte Suprema de Justicia dentro de una demanda contenciosa administrativa, cuya resolución fue emitida el 7 de junio de 2006, es decir, con posterioridad a los hechos objeto de la demanda de amparo constitucional; resolución en cuya ejecución el Superintendente de Minas de Santa Cruz por Auto de 27 de septiembre de 2006 dispuso la restitución de las concesiones mineras “Poema” y “Ayoreita” a nombre de Freddy Guy Enríquez Vidal de quien emerge el derecho propietario aducido por el accionante.
Las circunstancias señaladas impiden aplicar la excepción al principio de subsidiariedad por acciones de hecho, respecto al derecho a la propiedad privada, en razón de la sub regla 3) contenida en el considerando III.3 de la SC 148/2010-R, que para la otorgación de la tutela del amparo por excepción a la regla general de subsidiariedad, exige que los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos, condición que no se cumple en el presente caso -se reitera en relación al derecho a la propiedad privada referido como vulnerado- tal como se tiene explicado en el párrafo precedente, dado que el derecho propietario de accionante se encontraba en disputa a momento de ocurrir los hechos denunciados y que si bien se resolvió a favor de su transmitente, esto ocurrió después de ocurrir las acciones de hecho.
Empero, la sub regla 3) contenida en el considerando III.3 de la SC 0148/2010-R, no es aplicable respecto al derecho al trabajo, cuya vulneración también ha sido denunciada por el recurrente, por cuanto la posesión y el desarrollo de actividades mineras sobre las concesiones “Ayoreita” y “Poema”, está probado a favor del recurrente, en mérito a todos los antecedentes citados en el acápite de conclusiones de la presente resolución, el pago de patentes mineras y antecedente de custodia policial existente sobre las mismas según contrato de prestación de servicios suscrito con el Batallón de Seguridad Física cuya resolución recién fue comunicada el 16 de diciembre de 2005, donde se anuncia el repliegue del personal policial desplegado en tales concesiones (fs. 1 a 16). Posesión que en ningún momento ha sido negada por el particular recurrido, quien en caso de estar amparado en su derecho propietario y ejercicio efectivo de la posesión de las concesiones que consideraba de su propiedad, pudo acudir en amparo administrativo minero ante la autoridad administrativa competente; pero no lo hizo, acudiendo más bien ante la autoridad fiscal demandada con el objeto de obtener “garantías constitucionales” ante un supuesto apresto de avasallamiento solicitando la presencia de efectivos policiales, cuando tal medida de auxilio de la fuerza precisamente está reservada a la competencia del Superintendente de Minas para el amparo del concesionario minero o poseedor legal cuando sus concesiones o cualesquiera de sus instalaciones sean objeto de invasión o perturbación de hecho que de cualquier modo alteren o perjudiquen el normal y pacífico desarrollo de sus actividades mineras, sea persona particular o autoridad no judicial, conforme se establece en el art. 42 del Código de Minería.
En consecuencia, las medidas de hecho y el inminente daño al derecho al trabajo del accionante, están objetivamente probadas.
Finalmente, es pertinente señalar que a momento de resolver el amparo constitucional presentado, ya existía un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia resolviendo la nulidad de los actos administrativos de la Superintendencia de Minas que a su vez repuso las concesiones en disputa a favor del transferente del accionante y anuló la concesión otorgada a la empresa demandada; en consecuencia el Tribunal de garantías, al haber otorgado tutela provisional en tanto el derecho controvertido sea resuelto en sentencia judicial ejecutoriada -cuando ya existía un fallo de la Corte Suprema de Justicia- otorgando la tutela solicitada mediante el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, efectuó una parcial compulsa de los antecedentes; pero una correcta aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad que rige en la acción tutelar de amparo.
Por las consideraciones precedentes, el Magistrado que suscribe, considera que debió otorgarse la tutela impetrada por el accionante respecto al derecho al trabajo y a la garantía del debido proceso, cuya vulneración fue perpetrada por el representante y personeros de la empresa “Minerales y Metales del Oriente S.R.L.” y la Fiscal codemandada, respectivamente; no así respecto al derecho a la propiedad privada, toda vez que al momento de suscitarse las acciones de hecho denunciadas, tal derecho estaba en disputa por tanto controvertido y tampoco respecto a los derechos de tutela judicial, inviolabilidad del domicilio, seguridad jurídica y protección del capital respecto a los cuales el accionante no ha presentado prueba y argumentos suficientes que respalden su denuncia.
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO