Sentencia: 1896/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1896/2010-R

Fecha: 05-Abr-2011

II.1. Excepción a la subsidiariedad por medidas de hecho y sub reglas de   aplicación

La acción extraordinaria de amparo constitucional prevista por el art. 19 de la CPEabrg y el art. 129 de la CPE vigente (CPE), tiene por finalidad otorgar tutela a las personas cuando sus derechos y garantías se hallan restringidos o amenazados de restricción, por actos u omisiones indebidas de autoridades y particulares, siempre que no exista otro medio de defensa o recurso previsto en la ley para la protección inmediata del derecho o garantía. De la descripción de la acción de amparo, se entiende que sus características esenciales son: la inmediatez y la subsidiariedad; la primera implica la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados; y la segunda, exige el agotamiento previo de todos los recursos o medios de impugnación previstos en la vía ordinaria, por cuanto sólo en su defecto se activa la jurisdicción constitucional.

En el presente caso, tanto los particulares y la autoridad Fiscal demandados, argumentan que el recurrente no agotó los recursos administrativos y ordinarios que le franquea la ley, accionando directamente el amparo constitucional, situación que daría lugar a declarar la improcedencia del recurso planteado, citando en respaldo de sus argumentos la SC 0024/2006 de 21 de abril, dictada dentro de un recurso directo de nulidad presentado por Carlos Ramiro Rivero Mendoza representante de la empresa “Minerales y Metales del Oriente S.R.L.” relacionada a las mismas concesiones, en la que estableció que las perturbaciones de hecho sobre concesiones mineras deben ser amparadas mediante amparo administrativo minero ante el Superintendente de Minas (fs. 299 a 305).

Al respecto, por los antecedentes y hechos que ilustran el presente caso, es importante precisar que si bien este Tribunal ha remarcado el carácter subsidiario de amparo como medio de defensa de las personas, también ha desarrollado abundante jurisprudencia en relación a su procedencia cuando se está frente a medidas de hecho que vulneran derechos fundamentales, señalando que en tales situaciones excepcionalmente procede la tutela del recurso de amparo constitucional, cuando el acto ilegal ha sido plenamente demostrado, aún cuando no se hubieran agotado los medios o recursos previstos para la protección del derecho vulnerado, para ello estableció excepciones al principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, particularmente en situaciones en que se establece que la vulneración del derecho radica en acciones violentas de despojo o avasallamiento de la propiedad privada, así la SC 0354/2002-R de 2 de abril, indicó que: “(…) si bien este Tribunal ha establecido que aún en el caso de que existan otras vías para sancionar a quienes vulneren derechos fundamentales mediante vías de hecho (tales como el avasallamiento, destrucción de propiedad y otros) debe otorgarse la tutela inmediata del amparo constitucional a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, no es menos cierto que tales hechos deben ser plenamente demostrados por quien los denuncia, ya que no puede declararse la procedencia del amparo cuando no se han acreditado en forma debida y suficiente las lesiones y conculcaciones aludidas".

Siguiendo ese precedente la SC 0944/2002-R de 5 de agosto, modulando la Sentencia referida anteriormente, estableció las sub-reglas respecto a la excepción por medidas de hecho, al señalar lo siguiente: “En ese sentido, al existir los dos elementos esenciales para otorgar la tutela requerida, cuales son: 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes; corresponde, excepcionalmente, dadas las circunstancias apremiantes del caso en cuestión, otorgar la tutela inmediata del amparo constitucional, a efecto de que cesen las ilegalidades y actos hostiles perpetrados por los recurridos y demás personas que intervinieron en las acciones de hecho objeto del recurso, entretanto concluya la investigación penal iniciada; dado que de no otorgársela oportunamente, su protección ulterior resultaría ineficaz. Así se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 1114/2000-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1116/01-R y 1372/2001, cuando señala que si bien este recurso no puede ingresar a dilucidar aspectos que corresponden a la justicia ordinaria, al presentarse actos como los denunciados, compete otorgar la tutela inmediata del Amparo Constitucional”.

Posteriormente, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló que: "…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…".

Finalmente, la SC 0148/2010-R, en relación a las medidas de hecho y los alcances y requisitos para su consideración a través de la acción de amparo constitucional, precisó que: “(…) Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. (…) No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.