Sentencia: 1896/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1896/2010-R

Fecha: 05-Abr-2011

II.2.2.

II.2.2. En cuanto al accionar de los personeros de la empresa recurrida, de acuerdo a la prueba documental aportada por ambas partes, a momento de producirse las medidas de hecho denunciadas en el presente caso, el derecho propietario de las concesiones mineras “Ayoreita” y “Poema” adquiridas en virtud de un contrato de compra y venta suscrito con el anterior propietario Freddy Guy Enríquez Vidal, estaba cuestionado en razón de las decisiones asumidas por la Superintendencia Departamental y General de Minas; que mediante Resolución de 22 de julio de 2003, dispuso la reversión al dominio originario del Estado de las concesiones mineras “Poema” y “Ayoreita”, contra esa resolución Freddy Guy Enríquez Vidal interpuso recurso de revocatoria y jerárquico resueltos mediante Resoluciones de 1 de septiembre de 2003 y 20 de octubre, que confirman la resolución de 22 de julio. Agotada la vía administrativa Freddy Guy Enríquez Vidal presentó demanda contenciosa administrativa contra la Superintendencia General y Departamental de Minas, resuelto con la Sentencia 54/2006 de 7 de junio dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema, que declaró la nulidad de las resoluciones de 22 de julio y 20 de octubre, ambas de 2003, anulando obrados hasta el inicio del proceso (fs. 39 a 44). En mérito a esta sentencia, el Superintendente de Minas de Santa Cruz por Auto de 27 de septiembre de 2006 dispuso que el Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas restituya las concesiones mineras “Poema” y “Ayoreita” de propiedad de Freddy Guy Enríquez Vidal en el área que forman las cuadrículas de la concesión “Anahí IV” de 115 cuadrículas de la empresa Minerales y Metales del Oriente S.R.L. respecto a la cual declara su nulidad por haberse adjudicado en forma irregular mientras se encontraban pendientes la ejecutoria de las resoluciones anuladas en la Sentencia 54/2006 (fs. 680) 

De acuerdo a los datos antes anotados, a momento en que se produjeron las acciones de hecho denunciadas (abril 2006) el derecho propietario del accionante sobre las concesiones mineras “Ayoreita” y “Poema” era controvertido, ya que entonces si bien pudo estar en posesión de las concesiones, estas habían sido revertidas al dominio originario del Estado y otorgadas en concesión bajo el nombre de “Anahí IV” a favor de la empresa demanda, resoluciones que evidentemente fueron anuladas por decisión de la Corte Suprema de Justicia dentro de una demanda contenciosa administrativa, cuya resolución fue emitida el 7 de junio de 2006, es decir, con posterioridad a los hechos objeto de la demanda de amparo constitucional; resolución en cuya ejecución el Superintendente de Minas de Santa Cruz por Auto de 27 de septiembre de 2006 dispuso la restitución de las concesiones mineras “Poema” y “Ayoreita” a nombre de Freddy Guy Enríquez Vidal de quien emerge el derecho propietario aducido por el accionante.

Las circunstancias señaladas impiden aplicar la excepción al principio de subsidiariedad por acciones de hecho, respecto al derecho a la propiedad privada, en razón de la sub regla 3) contenida en el considerando III.3 de la SC 148/2010-R, que para la otorgación de la tutela del amparo por excepción a la regla general de subsidiariedad, exige que los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos, condición que no se cumple en el presente caso -se reitera en relación al derecho a la propiedad privada referido como vulnerado- tal como se tiene explicado en el párrafo precedente, dado que el derecho propietario de accionante se encontraba en disputa a momento de ocurrir los hechos denunciados y que si bien se resolvió a favor de su transmitente, esto ocurrió después de ocurrir las acciones de hecho.

Empero, la sub regla 3) contenida en el considerando III.3 de la SC 0148/2010-R, no es aplicable respecto al derecho al trabajo, cuya vulneración también ha sido denunciada por el recurrente, por cuanto la posesión y el desarrollo de actividades mineras sobre las concesiones “Ayoreita” y “Poema”, está probado a favor del recurrente, en mérito a todos los antecedentes citados en el acápite de conclusiones de la presente resolución, el pago de patentes mineras y antecedente de custodia policial existente sobre las mismas según contrato de prestación de servicios suscrito con el Batallón de Seguridad Física cuya resolución recién fue comunicada el 16 de diciembre de 2005, donde se anuncia el repliegue del personal policial desplegado en tales concesiones (fs. 1 a 16). Posesión que en ningún momento ha sido negada por el particular recurrido, quien en caso de estar amparado en su derecho propietario y ejercicio efectivo de la posesión de las concesiones que consideraba de su propiedad, pudo acudir en amparo administrativo minero ante la autoridad administrativa competente; pero no lo hizo, acudiendo más bien ante la autoridad fiscal demandada con el objeto de obtener “garantías constitucionales” ante un supuesto apresto de avasallamiento solicitando la presencia de efectivos policiales, cuando tal medida de auxilio de la fuerza precisamente está reservada a la competencia del Superintendente de Minas para el amparo del concesionario minero o poseedor legal cuando sus concesiones o cualesquiera de sus instalaciones sean objeto de invasión o perturbación de hecho que de cualquier modo alteren o perjudiquen el normal y pacífico desarrollo de sus actividades mineras, sea persona particular o autoridad no judicial, conforme se establece en el art. 42 del Código de Minería.

Finalmente, es pertinente señalar que a momento de resolver el amparo constitucional presentado, ya existía un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia resolviendo la nulidad de los actos administrativos de la Superintendencia de Minas que a su vez repuso las concesiones en disputa a favor del transferente del accionante y anuló la concesión otorgada a la empresa demandada; en consecuencia el Tribunal de garantías, al haber otorgado tutela provisional en tanto el derecho controvertido sea resuelto en sentencia judicial ejecutoriada -cuando ya existía un fallo de la Corte Suprema de Justicia- otorgando la tutela solicitada mediante el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, efectuó una parcial compulsa de los antecedentes; pero una correcta aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad que rige en la acción tutelar de amparo.

Por las consideraciones precedentes, el Magistrado que suscribe, considera que debió otorgarse la tutela impetrada por el accionante respecto al derecho al trabajo y  a la garantía del debido proceso, cuya vulneración fue perpetrada por el representante y personeros de la empresa “Minerales y Metales del Oriente S.R.L.” y la Fiscal codemandada, respectivamente; no así respecto al derecho a la propiedad privada, toda vez que al momento de suscitarse las acciones de hecho denunciadas, tal derecho estaba en disputa por tanto controvertido y tampoco respecto a los derechos de tutela judicial, inviolabilidad del domicilio, seguridad jurídica y protección del capital respecto a los cuales el accionante no ha presentado prueba y argumentos suficientes que respalden su denuncia.