Sentencia: 1896/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1896/2010-R

Fecha: 05-Abr-2011

II.2.1.

II.2.1. De la revisión de antecedentes, se establece la existencia de acciones de hecho protagonizadas por personeros de la empresa “Minerales y Metales del Oriente S.R.L.” y funcionarios policiales, quienes se constituyeron en la concesión minera “Ayoreita” o “Anahí IV” desalojando a las personas que estaban desarrollando actividades de explotación minera y que el accionante refiere que eran sus trabajadores; acciones de hecho asumidas en base a un requerimiento fiscal obtenido el 10 de abril de 2010, a requerimiento de Carlos Ramiro Rivero Mendoza representante de la empresa “Minerales y Metales del Oriente S.R.L.” quien presentó ante la Fiscal codemandada un memorial argumentando que la empresa indicada era propietaria de la concesión minera “Anahí IV” y refiriendo haber tomado conocimiento que personas ajenas a la concesión pretendían avasallar y perturbar sus trabajos, solicitó la otorgación de “garantías constitucionales” a favor de la empresa que representaba y de sus trabajadores, a tal efecto, solicitó que se requiera al Comandante de Frontera Policial de Puerto Suárez para que disponga la presencia de efectivos policiales en el lugar. La autoridad Fiscal providenciando el referido memorial dispuso: “Por ante la Policía Provincial otórguese”.

Téngase presente que el petitorio del particular demandado, no individualiza a las personas que pretendían avasallar ni los hechos en los que basaba sus temores de vulneración de derechos. Por su parte, la autoridad Fiscal demandada, no obstante que la circunstancia mencionada podía derivar en la comisión de delitos, en vez de requerir mayor información sobre los supuestos aprestos de avasallamiento y los responsables del mismo, se limitó a autorizar el petitorio, mediante una providencia carente de toda fundamentación. Sobre el particular, la Fiscal niega haber autorizado el avasallamiento de los campamentos existentes en las concesiones mineras “Ayoreita” y “Poema” indicando que su requerimiento estaba referido a la suscripción de actas de garantía y buena conducta en aras de precautelar la paz asocial y convivencia pacífica, entendimiento que no guarda relación con el petitorio del gerente de la empresa demandada, instrucción que tampoco se expresa en el requerimiento que finalmente emitió, indeterminación que indiscutiblemente sirvió como instrumento para que los empleados de la empresa “Minerales y Metales del Oriente S.R.L.” materialicen las acciones de hecho denunciadas por el accionante, con la colaboración de funcionarios policiales.

De acuerdo a lo señalado, se establece que el accionar de la Fiscal recurrida no estuvo enmarcado en la legalidad, por cuanto la providencia que se observa en el presente caso, fue emitida al margen de un proceso penal en el que se autorice o instruya al Ministerio Público restablecer derechos definidos a favor de la empresa recurrida, sin constatar la veracidad de los hechos manifestados por quien solicitó la “otorgación de garantías constitucionales” y peor aún, sin verificar si el solicitante se encontraba en efectiva posesión y desarrollo de actividades mineras, desconociendo que tales circunstancias más bien estaban establecidas a favor del recurrente, conforme comunicación enviada a dicha autoridad por el Juez Noveno de Instrucción, según se tiene de la nota de 4 de enero de 2006 que cursa a fs. 325, donde se indica como perdidosos de un interdicto de retener la posesión precisamente a Ramiro Rivero Mendoza y la empresa “Minerales y Metales del Oriente S.R.L.”; por tanto, la decisión asumida por la autoridad demandada, resulta ilegal y arbitraria al vulnerar la garantía del debido proceso y derecho al trabajo del recurrente, quien con tal decisión se vio afectado en la posesión y ejercicio de sus actividades mineras, sin haber tenido conocimiento o notificación previa del pedido de la empresa recurrida ni de la decisión de la autoridad Fiscal, sino como efecto del desalojo violento que sufrieron sus trabajadores.