2. El razonamiento utilizado en la SC 2731/2010-R
La decisión objeto de la presente disidencia, deniega la tutela por incumplimiento del principio de subsidiaridad señalando de forma expresa lo siguiente: “…Si bien es cierto, que la accionante no fue notificada con ningún actuado procesal, debido a que no era parte del proceso y tampoco con el mandamiento de desapoderamiento, según establece el art. 548 del CPC, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; empero, asumió conocimiento del supuesto acto ilegal el 15 de mayo de 2007, en forma directa y el 17 del mismo mes y año, al solicitar al Juez demandado la extensión de fotocopias simples del proceso, se produjo la notificación tácita con todo lo actuado con anterioridad, por cuanto de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3., dicha notificación cumplió su finalidad, pese, a no haber sido practicada con la formalidad que exige el procedimiento. Así también, por analogía, se torna aplicable lo dispuesto por el art. 136 del CPC, referido a la notificación tácita: “La saca del expediente en los casos permitidos por la ley, importará la notificación con todas las resoluciones”, en el caso concreto, la accionante solicitó fotocopias de todo el proceso que fue autorizada por decreto 25 de mayo de 2007, por cuanto su actuar, se considera, notificación tácita con el desapoderamiento, lo que implica, que a partir de entonces tenía la vía expedita para el hacer uso del medio legal idóneo para el restablecimiento de sus derechos, supuestamente vulnerados.
En consecuencia, la accionante se encontraba dentro del plazo previsto por el art. 548 del CPC, para apersonarse al proceso ejecutivo, vía incidental a través de la figura procesal de la oposición, por contar con derecho propietario debidamente registrado en DD.RR., sobre el inmueble, en el cual se ejecutó el reiterado mandamiento y que el mismo es anterior al embargo practicado en el inmueble de José Hurtado Flores, garante hipotecario de Aroldo Zurita Romero.
En función a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, en el caso concreto es aplicable la sub regla de improcedencia por subsidiariedad: “… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico …”; la oposición, vía incidental, se constituye en el medio idóneo para el restablecimiento de la presunta lesión a los derechos de la accionante denunciados en la presente acción tutelar, por cuanto no corresponde a la jurisdicción constitucional, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada...” (sic).
- Partes: Juany La Fuente Bravo
- 1. El objeto y causa de la tutela pedida
- 2. El razonamiento utilizado en la SC 2731/2010-R
- Fragmento 4
- 3. El amparo constitucional. Su dimensión procesal y su carácter residual en el orden constitucional imperante
- solamente en caso de que las autoridades judiciales, ejecutivas o corporativas incumplan el rol garantista de derechos fundamentales, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, en esfera administrativa o corporativa, se tendrían ámbitos de decisión con roles paralelos, aspecto que equivocaría el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionaría incoherencias jurídicas que afectarían los cimientos propios de la justicia ordinaria, la función administrativa o el ámbito corporativo en relación a la esfera de control de constitucionalidad, razón por la cual, el orden constitucional imperante atribuye a la acción de amparo constitucional un carácter residual.
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- 4. Alcance y efectos de las sub-reglas de improcedencia del amparo
- siempre y cuando las autoridades judiciales, administrativas o corporativas llamadas a resolver la impugnación no hayan resuelto la misma por la extemporaneidad de la presentación del medio impugnativo.
- no es aplicable a situaciones en las cuales a pesar de haberse utilizado un medio de impugnación de forma extemporánea, las autoridades judiciales, administrativas o corporativas encargadas de su resolución, resolvieron la impugnación ingresando al análisis de fondo de la problemática, situación en la cual, no son aplicables el inciso a) de la primera y segunda sub-reglas de improcedencia del amparo constitucional.
- No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores
- a)
- b)
- d)
