Sentencia: 2744/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 2744/2010-R

Fecha: 08-Abr-2011

medidas de hecho como: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”.

En el análisis de los hechos antes referidos, es necesario hacer referencia previa a la SC 0832/2005-R de 25 de julio, que definió las medidas de hecho como: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”.

Así la jurisprudencia de este Tribunal contenida en la SC 0148/2010-R, en relación a las medidas de hecho, los alcances y requisitos para su consideración a través de la acción de amparo constitucional, precisó que: “…Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. (…) No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

1)  Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

4)  En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”. Preceden a esta Sentencia con similar criterio las SSCC 0354/2002-R de 2 de abril, 0944/2002-R de 5 de agosto y 0832/2005 de 25 de julio.

En el caso examinado, es evidente la existencia de medidas de hecho o acciones de justicia directa de parte de las autoridades del SEDUCA Santa Cruz, por cuanto sin que medie un proceso administrativo previo que establezca la responsabilidad de los accionantes y sus representados en los hechos acaecidos el 10 de septiembre de 2008,  referidos a la toma de las oficinas de las tres Direcciones Distritales de Santa Cruz, dichas autoridades solicitaron al Viceministerio de Educación Escolarizada, Alternativa y Alfabetización, declare acéfalos los cargos de los indicados docentes, quienes se vieron sorprendidos con tal determinación cuando no pudieron recoger sus boletas de pago del mes de octubre, siendo informados recién que ya no estaban incluidos en las planillas de pago por estar sus cargos acéfalos, determinación unilateral de las autoridades demandadas, carente de todo respaldo legal; que indiscutiblemente ocasionó un grave daño afectando los intereses de los accionantes, a quienes se privó de su fuente de trabajo, remuneración por el trabajo desempeñado y consecuentemente de las prestaciones de seguridad social.

No obstante la claridad de los hechos expuestos, la SC 2744/2010-R, negó que los mismos constituyan acciones de hecho, conforme al siguiente razonamiento: “ … los accionantes señalaron que sus ítems fueron suspendidos y no se les entregó sus papeletas de pago, ante sus solicitudes sobre la razón de estas medidas, no recibieron respuesta alguna hasta la fecha en que interpusieron la presente acción, lo que no implica en este caso que exista medidas de hecho, pues no se dio cumplimiento a uno de los requisitos para la procedencia de la excepción a la subsidiariedad, cual es que a consecuencia de “medidas de hecho” se está ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión de otros derechos fundamentales.” .

Dicho razonamiento, primero omite considerar la acción unilateral de las autoridades demandadas que resolvieron solicitar que los cargos de los accionantes y sus representados se declaren acéfalos al atribuirles participación en hechos no aclarados previamente en un debido proceso; y negando que tal acción ocasione un daño irreversible, pese a que los accionantes expusieron que tal situación les había privado de sus fuentes de trabajo y la percepción de una remuneración por el trabajo desempeñado, destitución arbitraria que además les privó de las prestaciones a la seguridad social, particularmente a sus beneficiarios, como es el caso de la esposa de Daniel Ugarteche cuyo estado de enfermedad se encuentra certificado en el proceso, situación particular que ni siquiera fue analizada individualmente en la SC 2744/2010-R, cuyo razonamiento se aparta de los hechos documentados en el proceso y el entendimiento aplicable a los mismos contenido en la jurisprudencia glosada en la presente disidencia, restringiendo el análisis del fondo de la problemática expuesta, no obstante cumplirse en el caso presente los requisitos para la excepción a la subsidiariedad por medidas de hecho.