SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0313/2011-R
Fecha: 01-Abr-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El 26 de febrero de 2009, se presentó al Juzgado de Instrucción Mixto de El Porvenir, excepción por Evin Ventura Vogth, Hermán Justiniano Negrete y Roberto Rea Ruiz sobre la incompetencia de Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso penal “caso 6950/08” (sic), por los mismos hechos ocurridos en El Porvenir el 11 de septiembre 2008.
El 27 de ese mes y año, Nardi Elizabeth Suxo Iturri y Hugo Raúl Montero Lara, Ministra y Viceministro, respectivamente, de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, interpusieron denuncia ante el Fiscal General de la República, solicitando se inicie investigación contra María Eugenia Romero Ossio, por los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la ley, prevaricato, asociación delictuosa, incumplimiento de deberes y encubrimiento, y contra Mario Mariscal Miranda por los delitos de incumplimiento de deberes, asociación delictuosa y encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 146, 153, 173, 132 y 171 del Código Penal (CP), notificándoles mediante comparendo emitido por Fedor Vassily Dorado Careaga, Fiscal Departamental de Pando, dentro el FIS-PAN0900529, para presentar sus declaraciones informativas, las que fueron prestadas.
El 18 de junio de 2009, fueron notificados con la orden de citación de 9 de ese mes y año, por Sandra Kuncar Camacho, Fiscal de Materia asignada a la División Corrupción Pública, Operaciones Especiales, CEIP, INTERPOL de la Fiscalía de Distrito de La Paz, caso FIS Nº LPZ090366, dentro la investigación seguida de oficio por el Ministerio Público a instancia de Luis Alberto Castillo, Celestino Cruz Mamani y Flora Quispe Ticona en su contra por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la ley, previstos en los arts. 146 y 153 del CP.
Que por otro lado, se les estaría iniciando un proceso investigativo por que se les notifico con el comparendo expedido por el Fiscal Departamental de Pando, por lo que que se estuviera atentando contra el non bis idem (prosecusión penal única) ya que nadie será procesado ni condenado mas de una vez por el mismo delito, afectando el debido proceso.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal,
- al debido proceso
- el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias
- asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- APROBAR