SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0364/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0364/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0364/2011-R

Sucre, 7 de abril de 2011  

Expediente:             2009-20279-41-AL

Distrito:                    Chuquisaca

Magistrado Relator:                    Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Carlos Marcelo Rojas Antezana en representación de Gina Roxana Saavedra Ramírez contra Teófilo Tarquino Mújica, Ángel Irusta Pérez y María Luz Mencias Herrera, Ministros y Oficial de Diligencias, respectivamente, de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia; y Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez de Partido en lo Penal Liquidador y de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por denuncia escrita presentada el 14 de agosto de 2009, cursante de fs. 53 a 57, el accionante manifiesta que, su representada fue procesada por el delito de estafa, radicado en el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador y de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del cual se hubieran cometido una serie de vicios de nulidad, como ser la notificación con la Sentencia que es practicada en la persona de José Grover Saldías, abogado de Rosario Saavedra, cuando la Sentencia declara autora y culpable a Gina Rosario Saavedra Ramírez, de igual manera a “fs. 9 vuelta”,  se notifica a otra persona ajena al proceso.

En forma posterior, el expediente en cuestión es remitido a la Corte Suprema de Justicia, donde se procedió a la distribución del mismo en una de sus salas penales, sin que se haya notificado a su representada, así también se procedió a la recomposición de las salas por Acuerdo de Sala Plena, pasando el expediente a conocimiento de otros ministros, de igual manera sin notificarle, acciones con las que se le impidió a su representada interponer la recusación prevista por ley, coartando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Agrega que, el 17 de febrero de 2005, Tom Juan Prieto Ugarte, se apersonó a nombre de su representada con la facultad de solicitar la extinción de la acción penal, que finalmente fue declarada no ha lugar, siendo notificado mediante cedula fijada en Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, notificación que resulta ilegal, puesto que tratándose de una Resolución recurrible y de carácter definitivo, debió ser notificada de manera personal, tal como señala el art. 163 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), privándole de ejercer oportunamente sus derechos a la defensa y al debido proceso; por tanto, la notificación sería nula, según señala.

Finalmente señala que, sorteado el expediente y emitido el Auto Supremo de 21 de

mayo de 2008, se notificó a su representada mediante un cedulón fijado en Secretaría de Cámara, hecho que constituye actuación procesal ilegal, pues debió ser notificada en forma personal de acuerdo al art. 163 inc. 2) del CPP, además se notificó al abogado Tom Juan Prieto Ugarte, quien no contaba con poder suficiente, puesto que el poder conferido en su favor era exclusivo para plantear la extinción de la acción penal, situación que no fue advertida por los Ministros de la Sala Penal Primera; consecuentemente, es nula de pleno derecho por vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, a cuya consecuencia el Juez demandado dispuso se expida el manadameinto de condena, logrando privarle de su derecho a la libertad.             

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala la vulneración de los derechos de su mandante a la defensa, al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 115, 117, 122 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Con estos antecedentes solicita se declare “procedente el recurso” y se disponga: i) La anulación de obrados hasta la notificación de su representada con la Sentencia; ii) La anulación de obrados hasta el momento en que se notifique a su representada con el respectivo sorteo y Acuerdo de Sala Plena por el que se designa a los Ministros que conforman la Sala Penal; iii) La nulidad de la notificación con el Auto Supremo de 21 de mayo de 2008; y, iv) Se deje sin efecto el mandamiento de condena y se ordene la inmediata libertad de su representada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 87, en ausencia del accionante y de las autoridades demandadas y con la presencia del abogado del accionante, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó íntegramente los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Teófilo Tarquino Mújica y Angel Irusta Pérez, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, autoridades demandadas, no asistieron a la audiencia; sin embargo, presentaron informe escrito, cursante de fs. 83 a 84, señalando: a) Del recurso de casación interpuesto por la representada del accionante se establece que denunció una serie de irregularidades, solicitando al Tribunal de casación casar el Auto de Vista recurrido y se declare su absolución, no advirtiéndose en dicho recurso, denuncia alguna que refiera la falta o ilegalidad de notificación en particular; y, b) El Tribunal de casación como en todos los casos que son de su conocimiento cumplió con la obligación establecida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), dentro del marco de los principios que regulan las nulidades, para finalmente y en esta etapa pronunciar el Auto Supremo 201 de 21 de mayo de 2008, con los fundamentos y decisorios contenidos en el mismo.    

I.2.3. Resolución

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronuncio la Resolución 208/09 de 15 de agosto de 2009, cursante de fs. 88 a 91 vta., por la que declaró “improcedente” la acción de libertad con el siguiente fundamento: 1) El Tribunal Constitucional sentó línea en casos como el presente a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuando señala que no todas las lesiones al derecho a la libertad tienen que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del “hábeas corpus”, en el presente caso, a fojas 9(del expediente original), cursa la notificación con la Sentencia a “Roxana Saavedra”, ahora poderdante del accionante, cuya copia se entregó a Jenny Caballero; ahora bien si la nombrada procesada, en conocimiento de aquella citación, la consideraba ilegal y atentatoria a su derecho a la defensa, tenía la posibilidad de reclamar a tiempo de interponer el recurso de apelación, e incluso a momento de plantar el recurso de casación, conforme disponen los arts. 284 y 296 con relación al 297 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), medios idóneos e inmediatos de defensa contra actos ilegales; 2) Los memoriales presentados a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no señalan de manera categórica el domicilio real menos aún procesal cual era su obligación conforme al art. 68 del CPP.1972, por esta razón todos los actuados ante el Tribunal Supremo fueron notificados en Secretaría de Cámara de la Sala que conoció la causa, ante la cual le correspondía hacer seguimiento a sus pretensiones, más aún si era su deber apersonarse y señalar domicilio a efecto de citaciones y notificaciones; y, 3) Pese haber contado con los medios legales e idóneos a su alcance para reclamar sobre las notificaciones y omisiones que alega, no impugnó oportunamente las presuntas vulneraciones a los derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que al no haber acreditado indefensión absoluta, no corresponde abrir la jurisdicción constitucional en aplicación de la subsidiariedad extraordinaria.          

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial de 18 de octubre de 2000, por el cual se solicita la elaboración de diligencias de policía judicial contra la representada del accionante y otros por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 1 a 2), a cuya consecuencia se dicta la Sentencia de 2 de diciembre de 2002, emitida por el Juez Primero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, por la que se declara a Gina Roxana Saavedra Ramírez, autora y culpable de la comisión de los delitos previstos y sancionados en los arts. 335 y 346 BIS del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de nueve años de reclusión (fs. 3 a 7 vta.), siendo notificada con la misma el 6 de enero de 2003, a horas 10:00, entregando copia de ley a Fanny Caballero (fs. 9 vta.).

II.2.  Acta de lectura de Sentencia de 2 de diciembre de 2002, en la que se señala: “la concurrencia de las coprocesadas Roxana Saavedra y Yolanda Ramírez asisto de sus Abogados defensores Dres. Grover Saldías e Iván Quintanilla” (sic) (fs. 10).

II.3.  Testimonio de poder 30/2005 de 15 de febrero, otorgado por la ahora representada por el accionante y otros a favor de Tom Juan Prieto Ugarte, a objeto de su apersonamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad de solicitar la extinción de la acción penal, más poder para hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que les facultan las leyes (fs. 15 y vta.). Auto Supremo 533 de 29 de octubre de 2007, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, por el que se declaró no haber lugar a la extinción de la acción penal (fs. 23 a 24 vta.), Resolución que es notificada a Tom Juan Prieto Ugarte el 6 de noviembre de 2007, en Secretaría de Cámara de dicha Sala (fs. 25).

II.4.  Auto Supremo 201 de 21 de mayo de 2008, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, por la que declaró infundados los recursos de casación interpuestos entre otros por Gina Roxana Saavedra Ramírez (fs. 27 a 31), Resolución notificada al apoderado de la representada del accionante el 3 de junio de ese año (fs. 33 vta.).

II.5.  Decreto de 16 de julio de 2008 emitido por el Juez de Partido en lo Penal Liquidador y de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, por el que decreta “cúmplase”, además ordena se expida los mandamientos de condena entre otros en contra de Gina Roxana Saavedra Ramírez, Resolución que es notificada al representante de la ahora mandante del accionante el 21 del mismo mes y año, a horas 17:30 (fs. 34  y vta.).

II.6. Mandamiento de condena de 16 de septiembre de 2008, en contra de la representada del accionante debidamente diligenciado (fs. 47 y vta.).             

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representada a la defensa, al debido proceso y a la libertad, señalando que: i) Dentro del proceso penal referido, seguido contra su mandante se hubiere notificado al abogado José Grover Saldías abogado de Rosario Saavedra y no a su persona que es Gina Rosario Saavedra Ramírez; ii) Radicado el expediente en la Corte Suprema de Justicia, se procedió a la distribución del mismo en una de sus salas y luego se reconformó la misma, actuados producidos sin notificar a su representada con lo que se le impidió interponer la recusación prevista por ley, coartando sus derechos a la defensa y al debido proceso; y, iii) Que, sólo extendió poder a objeto de la solicitud de extinción de la acción penal, Resolución que declaró no haber lugar a la misma y que al igual que el Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación fueron notificados mediante cedulón en Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera y en la persona del apoderado, cuyo mandato sólo alcanzaba para la presentación de la extinción de la acción penal, cuando ambas Resoluciones debieron ser notificadas de forma personal. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido

La acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, procede también ante el procesamiento indebido que restringe o priva del derecho a la libertad física, para que se restablezcan las formalidades legales, al indicar que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad…". Al respecto, es precisamente la jurisprudencia constitucional la que determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción de defensa, indicando que: “…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…”(SC 0290/2002-R de 18 de marzo).

Dicho entendimiento fue desarrollado aún más por éste Tribunal en la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, al señalar que “…en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción; en los demás casos, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, hoy acción de libertad y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso, por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional...” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, con relación al procesamiento ilegal o indebido, este Tribunal estableció que para el caso en el que se denuncie procesamiento ilegal o indebido, imprescindiblemente: “…deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes supuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. Así, la                   SC 0619/2005-R de 7 de junio.

De la relación de la jurisprudencia glosada, se concluye que la acción de libertad, al igual que resguarda el derecho a la vida, el derecho a la libertad física o personal, el derecho a la libertad de locomoción en aquellos casos en los que está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida, de igual forma tutela el debido proceso, siempre y cuando se presenten en forma concurrente los dos supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, ésto es, en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dichos actos sean la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

III.2. Análisis del caso concreto

Recordado el marco legal y constitucional aplicable al caso en examen, de los datos que informa el expediente en revisión, se constata que los actos denunciados se relaciónan íntimamente con el procesamiento indebido, siendo la jurisprudencia referida perfectamente aplicable al caso concreto, veamos por qué: a) La primera condición que debe concurrir a efecto de activar la vía de la acción de libertad, es que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, o persona,  demandados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; al respecto, en el caso en revisión, corresponde mencionar que la accionante denuncia como actos ilegales: 1) La errada o incorrecta notificación con la Sentencia de primera instancia; 2) La falta de notificación con la distribución del expediente en una de las salas de la Corte Suprema de Justicia y la reconformación de la misma; y, 3) Finalmente cuestiona las notificaciones realizadas en Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera a su abogado apoderado, cuando debieron ser notificadas a su persona, ahora bien, de los datos del expediente se evidencia que la accionante fue recluida en el penal de “San Sebastián” en cumplimiento al mandamiento de condena emitido por el Juez de Partido en lo Penal Liquidador y de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, en cumplimiento de la Sentencia condenatoria ejecutoriada de 2 de diciembre de 2002, de ello se puede afirmar, que los tres actos denunciados de ilegales, no constituyen la causa directa para la privación del derecho a la libertad de la accionante, por ende, los actos denunciados que originarían un supuesto procesamiento ilegal no pueden ser objeto de análisis a través de la presente acción tutelar, dada su naturaleza y alcance, la cual tiene por objeto tutelar el derecho a la libertad física, cuando éste se ve restringido por los actos considerados de ilegales, lo que no sucede en el presente caso en el que las supuestas irregularidades denunciadas no operan como causa directa para la restricción de su libertad; y, b) En relación al segundo requisito, el que está referido a la existencia de absoluto estado de indefensión, es decir, que la accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, de igual manera no concurre y no es de aplicación al presente caso por dos razones, primero, porque no se dan los presupuestos mínimos para establecer que hubiera existido absoluto estado de indefensión, al contrario, de los datos del proceso, se establece que la accionante fue asistida por un abogado defensor desde el inicio del proceso, así se evidencia del acta de lectura de Sentencia de 2 de diciembre de 2002, además hizo uso de los recursos de apelación y casación, de igual manera, desvirtúa el supuesto estado de indefensión la propia solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por la accionante, solicitud que fue resuelta mediante Auto Supremo 533 de 29 de octubre de 2007, con lo que se acredita plenamente que no existió indefensión absoluta, pues no sólo que hizo uso de los recursos a su alcance, si no que también fue respondida en sus planteamientos; el segundo elemento por el que se establece que tampoco concurre este segundo presupuesto, es que para activar la jurisdicción constitucional por vía de la acción de libertad, la accionante debió tener conocimiento del acto ilegal al momento de la persecución o la privación de libertad, elemento que tampoco concurre en el presente caso, pues como se explicó, estuvo en conocimiento del proceso.

Consecuentemente, la supuesta vulneración a los derechos alegados por la accionante, y que hubieran sido cometidas por las autoridades demandadas, no pueden ser objeto de consideración a través de la presente acción tutelar, por cuanto los aspectos denunciados no constituyen la causa directa para la restricción de su derecho a la libertad, como tampoco estuvo en estado de indefensión absoluta que le hubiese impedido impugnar las decisiones u omisiones consideradas lesivas dentro del proceso en cuestión; por lo que en el presente caso, tomando en cuenta que las supuestas lesiones están estrechamente vinculadas al debido proceso, debieron ser denunciados ante los jueces y tribunales ordinarios, que conocieron la causa para que de ser evidentes se reparen las mismas; y sólo agotados éstos acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para reparar las lesiones a la garantía del debido proceso, por lo que se debe denegar la presente acción tutelar.

Por lo precedentemente señalado, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la acción, aunque con otros fundamentos y en uso de terminología errada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 208/09 de 15 de agosto de 2009, cursante de fs. 88 a 91 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta  Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por no haber conocido el presente asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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