SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0364/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
a)
Teófilo Tarquino Mújica y Angel Irusta Pérez, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, autoridades demandadas, no asistieron a la audiencia; sin embargo, presentaron informe escrito, cursante de fs. 83 a 84, señalando: a) Del recurso de casación interpuesto por la representada del accionante se establece que denunció una serie de irregularidades, solicitando al Tribunal de casación casar el Auto de Vista recurrido y se declare su absolución, no advirtiéndose en dicho recurso, denuncia alguna que refiera la falta o ilegalidad de notificación en particular; y, b) El Tribunal de casación como en todos los casos que son de su conocimiento cumplió con la obligación establecida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), dentro del marco de los principios que regulan las nulidades, para finalmente y en esta etapa pronunciar el Auto Supremo 201 de 21 de mayo de 2008, con los fundamentos y decisorios contenidos en el mismo.
Ahora bien, con relación al procesamiento ilegal o indebido, este Tribunal estableció que para el caso en el que se denuncie procesamiento ilegal o indebido, imprescindiblemente: “…deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes supuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. Así, la SC 0619/2005-R de 7 de junio.
De la relación de la jurisprudencia glosada, se concluye que la acción de libertad, al igual que resguarda el derecho a la vida, el derecho a la libertad física o personal, el derecho a la libertad de locomoción en aquellos casos en los que está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida, de igual forma tutela el debido proceso, siempre y cuando se presenten en forma concurrente los dos supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, ésto es, en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dichos actos sean la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Recordado el marco legal y constitucional aplicable al caso en examen, de los datos que informa el expediente en revisión, se constata que los actos denunciados se relaciónan íntimamente con el procesamiento indebido, siendo la jurisprudencia referida perfectamente aplicable al caso concreto, veamos por qué: a) La primera condición que debe concurrir a efecto de activar la vía de la acción de libertad, es que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, o persona, demandados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; al respecto, en el caso en revisión, corresponde mencionar que la accionante denuncia como actos ilegales: 1) La errada o incorrecta notificación con la Sentencia de primera instancia; 2) La falta de notificación con la distribución del expediente en una de las salas de la Corte Suprema de Justicia y la reconformación de la misma; y, 3) Finalmente cuestiona las notificaciones realizadas en Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera a su abogado apoderado, cuando debieron ser notificadas a su persona, ahora bien, de los datos del expediente se evidencia que la accionante fue recluida en el penal de “San Sebastián” en cumplimiento al mandamiento de condena emitido por el Juez de Partido en lo Penal Liquidador y de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, en cumplimiento de la Sentencia condenatoria ejecutoriada de 2 de diciembre de 2002, de ello se puede afirmar, que los tres actos denunciados de ilegales, no constituyen la causa directa para la privación del derecho a la libertad de la accionante, por ende, los actos denunciados que originarían un supuesto procesamiento ilegal no pueden ser objeto de análisis a través de la presente acción tutelar, dada su naturaleza y alcance, la cual tiene por objeto tutelar el derecho a la libertad física, cuando éste se ve restringido por los actos considerados de ilegales, lo que no sucede en el presente caso en el que las supuestas irregularidades denunciadas no operan como causa directa para la restricción de su libertad; y, b) En relación al segundo requisito, el que está referido a la existencia de absoluto estado de indefensión, es decir, que la accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, de igual manera no concurre y no es de aplicación al presente caso por dos razones, primero, porque no se dan los presupuestos mínimos para establecer que hubiera existido absoluto estado de indefensión, al contrario, de los datos del proceso, se establece que la accionante fue asistida por un abogado defensor desde el inicio del proceso, así se evidencia del acta de lectura de Sentencia de 2 de diciembre de 2002, además hizo uso de los recursos de apelación y casación, de igual manera, desvirtúa el supuesto estado de indefensión la propia solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por la accionante, solicitud que fue resuelta mediante Auto Supremo 533 de 29 de octubre de 2007, con lo que se acredita plenamente que no existió indefensión absoluta, pues no sólo que hizo uso de los recursos a su alcance, si no que también fue respondida en sus planteamientos; el segundo elemento por el que se establece que tampoco concurre este segundo presupuesto, es que para activar la jurisdicción constitucional por vía de la acción de libertad, la accionante debió tener conocimiento del acto ilegal al momento de la persecución o la privación de libertad, elemento que tampoco concurre en el presente caso, pues como se explicó, estuvo en conocimiento del proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- i)
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
- en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción;
- a través de la acción de amparo constitucional
- APROBAR