SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0374/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0374/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

III.1.

“El art. 18 de la CPEabrg, establecía al procesamiento indebido o ilegal como causal de procedencia del recurso de hábeas corpus, al señalar en su texto que: 'Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa…'. Sobre esta norma, el Tribunal Constitucional en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo una distinción entre el procesamiento ilegal y el indebido. Con relación al primero, sostuvo que es aquél que no tiene respaldo alguno en el ordenamiento jurídico y opera como causa para la privación de la libertad, y que en estos casos sí es posible la protección vía recurso de hábeas corpus, 'con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal'.

Respecto al procesamiento indebido, la jurisprudencia contenida en la referida sentencia, mantuvo que el mismo está referido a las lesiones de la garantía del debido proceso, que conforme a dicha Sentencia: '…están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'.

Resumiendo las sub reglas contenidas en dicho entendimiento, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que la garantía del debido proceso sólo puede ser tutelada a través del hábeas corpus cuando: a) El acto lesivo opere como causa directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad física o personal, y, b) Exista absoluto estado de indefensión, aclarándose que si ésta ha sido provocada por el recurrente no procede la acción de libertad (SC 0287/2003-R de 11 de marzo).

Ahora bien, la Constitución vigente, en el art. 125, determina que 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal…'. Como se observa, la norma hace referencia únicamente al indebido procesamiento como una causal de procedencia de la acción de libertad, reconociendo dentro de su ámbito de protección a la garantía del debido proceso, entendiéndose que las lesiones a la misma necesariamente deben estar vinculadas al derecho a la libertad física o personal, siendo aplicable, por tanto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida precedentemente”.

Con ese razonamiento, este Tribunal, en las acciones de libertad, en las que se denunciaban lesiones en las solicitudes de extinción de la acción penal, denegó la tutela con el argumento que los actos impugnados estaban referidos al debido proceso y no se cumplían con los requisitos de la jurisprudencia constitucional antes anotada, al no ser la causa directa para la privación de libertad y no existir absoluto estado de indefensión.

Así, la SC 1983/2004-R de 17 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.1 y III.2, con relación a la extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria señaló que: “...a través del presente recurso se denuncia que la autoridad judicial recurrida no se pronunció sobre el pedido de extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, se notificó tardíamente con una conminatoria dispuesta respecto al representante del Ministerio Público, quien presentó un requerimiento conclusivo cuando -según los actores- la investigación quedó extinguida, además de no haber sido notificados con ese acto procesal; es decir, actuaciones que al estar vinculadas a la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), deben ser reparadas por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal, y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional; circunstancia que determina la imposibilidad de otorgar la tutela demandada a través de este recurso, al encontrarse las supuestas lesiones denunciadas fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 Constitucional, lo que determina su improcedencia”. Criterio que fue reiterado en las SSCC 1687/2005-R, 0609/2007-R y 0118/2010-R, entre otras.