SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0374/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
III.2.En el caso de autos
Al respecto conforme al entendimiento señalado líneas arriba, se tiene que la garantía del debido proceso sólo puede ser tutelada a través de la acción de libertad, cuando el acto lesivo opere como causa directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad física o personal, y, además exista absoluto estado de indefensión.
En el caso analizado, la supuesta falta de respuesta a la solicitud de extinción de la acción penal no se constituye en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad del accionante, quien -de acuerdo a la revisión de antecedentes- se encuentra detenido preventivamente a consecuencia de una Resolución pronunciada por el Juez cautelar que dispuso su detención preventiva, y no como emergencia del acto demandado de ilegal en la presente acción.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de cesación de su detención preventiva, debe señalarse que el accionante tiene los medios procesales que el Código Adjetivo Penal establece para efectuar las peticiones que considere pertinentes y, en su caso, contra dicha Resolución, plantear el medio de impugnación previsto en el art. 251 del CPP, el cual -de acuerdo al informe presentado por el demandado- fue utilizado por el accionante y se encuentra pendiente de resolución; consiguientemente, no corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre una atribución que compete a la jurisdicción ordinaria, cuyas determinaciones sólo podrán ser analizadas por la justicia constitucional cuando se hubiere hecho uso de los medios de impugnación intra procesales existentes, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0160/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R, entre otras.