SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0384/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
1)
El Juez demandado, Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 71 y vta., señaló lo siguiente: 1) El 19 de enero de 2009, fue llevada a cabo la audiencia pública de cesación de detención preventiva del imputado Willy Huanca Daza, emitiéndose la Resolución 36/09, rechazando dicha solicitud; es así que se dictó la providencia de “22 de enero del mismo año”, al no ser claro el recurso en sentido de que con carácter previo se explique si la apelación era contra la Resolución de medidas cautelares o contra la Resolución de rechazo de la cesación de detención preventiva; 2) Al haber presentado recusación en su contra, por Resolución de 10 de marzo de 2009, no se allanó a la recusación rechazando la misma, por lo que a partir de esa fecha se encontraba impedido de conocer la causa, pasando a conocimiento de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del mismo Distrito Judicial, quien por providencia de 18 de mayo de ese año, dispuso la remisión de antecedentes a la Corte Superior ante la apelación interpuesta contra la Resolución 36/09; 3) La Sala Penal Primera, mediante Auto de Vista de recusación rechazó la demanda formulada por la Fiscalía, por lo que el proceso penal nuevamente pasó a su conocimiento, siendo devueltos obrados originales del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, el 14 de julio de 2009, siendo que durante todo ese tiempo no tuvo conocimiento del proceso; y, 4) El demandado debió tramitar el recurso de apelación que fue concedido por la Jueza de Instrucción en lo Penal por providencia de 18 de mayo del mismo año, toda vez que los obrados originales estuvieron en ese Juzgado, sin embargo no se apersonó desde el 14 de junio del referido año, debiendo sacar las fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- “procedente”
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 0078/2010-R
- corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- b)
- c)
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- solicitada la cesación de la detención preventiva, ésta fue rechazada y apelada por el imputado por memorial de 22 de enero de 2009; fecha desde la cual hasta la interposición de la presente acción de libertad (29 de julio del mismo año), han transcurrido más de seis meses sin que la apelación impetrada haya sido remetida al Tribunal de alzada
- el 2 de junio del mencionado año, dicha Jueza remitió antecedentes originales del caso al Juez demandado, Freddy Alex Gutiérrez Flores, quien radicó la causa el 3 del mismo mes y año; sin embargo, en vez de dar cumplimiento con lo dispuesto por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, respecto a la remisión de la apelación, desde esa fecha hasta el 20 de junio de 2009, que supuestamente inició la vacación judicial, nuevamente asumiendo una actitud pasiva y negligente no remitió la apelación correspondiente, situación que persistió luego de que el 14 de julio del señalado año, fuera remitido el cuaderno de control jurisdiccional a su despacho.
- debe necesariamente, en aplicación del principio de celeridad, ser tramitada dentro del plazo legal y razonable
- APROBAR