SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0384/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
i)
Resolución que fue pronunciada con los siguientes fundamentos: i) El art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares es apelable en el término de setenta y dos horas, interpuesto el recurso en el término de veinticuatro horas deben remitirse las actuaciones pertinentes; ii) El Juez demandado actuó fuera de procedimiento y sin observar el principio de razonabilidad, puesto que sin revisar los antecedentes del caso, pide aclaración respecto contra qué resolución fue interpuesto el recurso de apelación; aclarada dicha situación por el Juez demandado, nuevamente mediante decreto dispone que “informe el cursor” (sic); iii) Posteriormente, si bien es evidente que fue recusado, una vez resuelta dicha demanda y devuelto el expediente a su despacho el 3 de junio de 2009, tenía la obligación de remitir los antecedentes de la apelación ordenada por la jueza Jenny Prado Saavedra mediante Resolución de 18 de mayo del mismo año; y, iv) El Juez demandado no cumplió con su deber de revisar el proceso y verificar que se respeten los derechos y garantías fundamentales de las partes, puesto que desde el 3 hasta el 20 de junio del referido año, fecha en la que comenzó la vacación judicial no ha remitido la apelación; de la misma manera, una vez que le fue devuelto el cuaderno de control jurisdiccional el 14 de julio del señalado año, hasta el presente tampoco remitió la apelación, por lo que al haber actuado de manera negligente ha vulnerado el derecho a la libertad del representado de la accionante al haber dilatado innecesariamente el trámite de la apelación interpuesta contra la Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- “procedente”
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 0078/2010-R
- corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- b)
- c)
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- solicitada la cesación de la detención preventiva, ésta fue rechazada y apelada por el imputado por memorial de 22 de enero de 2009; fecha desde la cual hasta la interposición de la presente acción de libertad (29 de julio del mismo año), han transcurrido más de seis meses sin que la apelación impetrada haya sido remetida al Tribunal de alzada
- el 2 de junio del mencionado año, dicha Jueza remitió antecedentes originales del caso al Juez demandado, Freddy Alex Gutiérrez Flores, quien radicó la causa el 3 del mismo mes y año; sin embargo, en vez de dar cumplimiento con lo dispuesto por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, respecto a la remisión de la apelación, desde esa fecha hasta el 20 de junio de 2009, que supuestamente inició la vacación judicial, nuevamente asumiendo una actitud pasiva y negligente no remitió la apelación correspondiente, situación que persistió luego de que el 14 de julio del señalado año, fuera remitido el cuaderno de control jurisdiccional a su despacho.
- debe necesariamente, en aplicación del principio de celeridad, ser tramitada dentro del plazo legal y razonable
- APROBAR