SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0414/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0414/2011-R

Fecha: 14-Abr-2011

III.3. Análisis del caso concreto

En la especie, de los antecedentes analizados, se constata que dentro del proceso penal interpuesto por el Ministerio Público contra Rodolfo Marvel Orozco Alcalá, por delitos inmersos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, seguido ante el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí a cargo de la accionante, la Auxiliar del referido Tribunal recibió un memorial con la suma de reposición, de parte del Ministerio Público, el que supuestamente consigna un cargo de recepción en la copia del mismo de 21 de agosto de 2008 a horas 9:46; y otro en el original del citado memorial, de 23 del mismo mes y año a horas 9:00, el que hubiere sido modificado aparentemente, por órdenes de la Jueza Eldy Carmen Duarte Rocabado, el mismo que se decretó el 26 de agosto de 2008, es decir, tres días después.

         Dicho actuado provocó que el Fiscal de Materia demandado presente imputación formal ante el Juzgado a cargo de la autoridad jurisdiccional codemandada, contra la accionante, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y falsificación ideológica, en el que afirmó la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que la imputada adecuó su conducta a las figuras punibles, y que sin entrar al análisis de cuál cargo de recepción es real, si se toma en cuenta el segundo cargo de 23 de agosto de 2008 (día sábado), dejando de lado el domingo, debió emitir su providencia hasta el lunes 25 del mismo mes y año, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, que previene: “Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que la motivan…”; por lo tanto, dicho proveído se lo emitió fuera del plazo legal establecido. Y de otro lado arguye, que si el cargo de 23 de agosto de 2008 no es real, su constancia en documento púbico constituye falsedad ideológica, por cuanto, en virtud al mismo, se rechazó el memorial de reposición por estar presentado supuestamente fuera de plazo.

         Posterior a ello, la accionante interpuso incidente de falta de certeza y fundamentación en la imputación formal, alegando una supuesta imprecisión en los hechos que se investigan, incidente que previo traslado y contestación del Ministerio Público, el Juez codemandado resolvió declararlo improbado, bajo el fundamento que en esta etapa, el representante del Ministerio Público solo tiene como función esencial, establecer los suficientes elementos de convicción para entender en la tarea de investigar, y no de certeza; y en cuanto a la calificación del hecho, subrayó que es provisional y puede variar en el tiempo, ampliarse ante nuevos hechos, o bien requerir un sobreseimiento o aplicación de una salida alternativa, según sea el caso; concluyendo que el Fiscal cumplió su tarea conforme a ley; y adecuó provisionalmente los tipos penales indicados, respetando los derechos y garantías de la accionante.

         Finalmente cabe hacer notar que, a más de la interposición del incidente de falta de certeza y fundamentación en la imputación formal, si el accionante, no estaba de acuerdo con la decisión de la autoridad jurisdiccional -al considerarla que vulneraba derechos y garantías constitucionales -debió formular apelación incidental, a efectos de su revisión y reparación, si correspondía, por parte del Tribunal de alzada; al no haberlo hecho, dejó pendiente un medio de defensa idóneo, eficaz y oportuno, omisión que impide a esta jurisdicción analizar el fondo de la problemática planteada; de admitirlo se desnaturalizaría esta acción dándole un carácter alternativo, lo cual no es admisible; dado que sólo ante el agotamiento de la legalidad ordinaria, y de persistir la lesión denunciada, se abre la jurisdicción tutelar a través del amparo, para el examen y cotejo de los actos u omisiones que impliquen las lesiones alegadas.

En conclusión, se infiere que la accionante, no agotó el recurso previsto por ley para hacer valer sus derechos, sino que planteó directamente la presente acción de amparo constitucional, pretendiendo con ello subsanar su propia negligencia; siendo imposible superarla que a través de esta acción por la causal contenida en el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y en aplicación de la subregla 1.b), glosada en el Fundamento Jurídico III.1, referida a que las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no acudió a las mismas.