SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0441/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0441/2011-R

Fecha: 18-Abr-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

El 27 de febrero de 2009, una de las salas de juego de propiedad de la empresa a la cual representa, ubicada en Santa Cruz de la Sierra, denominada “La Fortuna”, fue allanada y requisada, sustrayéndose cuatro máquinas de juego además de precintar la misma. Ese día, el Fiscal de Materia demandado, Edward Omar Mollinedo Pinedo, con la colaboración de funcionarios del Gobierno Municipal, procedió a secuestrar seis máquinas de juego adicionales; continuando con similar actuar ilegal, al día siguiente procedió a notificar a otras casas de juego de propiedad de “CORHAT BOLIVIA” S.A., instruyendo la presentación de documentación que acredite su condición legal, la que se efectuaría en la ciudad de La Paz en el plazo de cuarenta y ocho horas; plazo de imposible cumplimiento.

Indica que, el Fiscal de Materia, ahora demandado, basó sus ilegales actos en una orden judicial emanada del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal cautelar del Distrito Judicial de La Paz, incumpliendo además lo dispuesto por el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que establece que los Fiscales tienen jurisdicción únicamente en el Distrito al cual fueron asignados y, excepcionalmente, en los recursos de casación, previa autorización del Fiscal General de la República, podrán ejercer sus funciones en otros distritos.

Aduce que, el Código de Procedimiento Penal, en sus arts. 136 y 137, establece las reglas que rigen los actos judiciales a realizarse fuera de la jurisdicción territorial del Juez; vale decir, mediante exhortos y órdenes instruidas. Por su parte, el art. 35 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), señala que, la jurisdicción y competencia de los juzgados de las capitales de departamento, se extenderá al radio urbano y provincias donde estén ubicados geográficamente.

Agrega que, el art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que: “La competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su Ley Orgánica…”, norma concordante con el art. 27 de la LOJabrg, que a su vez dispone que, la competencia de un tribunal o juez, se determina en razón del territorio.

Refiere que, el art. 114 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala que, cuando deban realizarse diligencias judiciales fuera de su jurisdicción, dentro del territorio nacional, el juez librará exhortos para las autoridades judiciales de igual jerarquía y ordenes instruidas para los de jerarquía menor.  

Finalmente expresa que, el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), sanciona con nulidad absoluta los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, norma reiterada en el art. 30 de la LOJabrg.