AUTO CONSTITUCIONAL 180/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 180/2011-RCA

Fecha: 24-May-2011

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2010, cursante de fs. 390 a 400, el accionante manifiesta que, dentro del proceso ordinario de usucapión sobre el inmueble ubicado en la calle “final Pisiga Nº 1 entre calle Mendez y Pelayo de la Zona 8 de diciembre-Jinchupalla de Alto Sopocachi” (sic), seguido por Martha Castillo Figueroa contra Higidio Maidana Quispe y Rosario Gutiérrez de Maidana, que se tramitaba en el Juzgado Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial, se dispuso la citación a la Alcaldía Municipal, la cual contestó en forma negativa y con reconvención por mejor derecho propietario, nulidad de documento de transferencia, acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios; sin embargo, el Juez de la causa declaró improbadas las excepciones formuladas, por tal razón interpuso la apelación respectiva, que fue concedida el efecto diferido, mediante “Auto de 10/4/2003” (sic).

Mediante Sentencia 51/04 de 18 de febrero de 2004, pronunciada por el Juez de la causa, se declaró probada la demanda e improbada la reconvención interpuesta por la Alcaldía Municipal; formulado el recurso de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista 662/05 de 5 de diciembre de 2005, revocando la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda sin costas; empero, no emitió pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación formulado por el municipio sobre la reconvención declarada improbada, situación ante la cual, solicitó la complementación respectiva, que mediante Auto complementario de 17 de diciembre de 2005, nuevamente declaró improbada su demanda reconvencional.

Añade que, pronunciado el Auto de Vista 662/05, no podía sufrir modificaciones ni complementaciones a través del Auto complementario de 17 de diciembre de 2005, situación que implica la inexistencia de un pronunciamiento judicial, motivado y fundamentado sobre la expresión de agravios expuestos por el Municipio, situación que conlleva a la inobservancia de los arts. 192 inc.3), 196 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Finalmente indica que, los Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a momento de pronunciar el Auto Supremo 115, inobservaron el art. 85 del Código Civil (CC) y “art. 85.4” de la Ley de Municipalidades (LM), el cual prevé que los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les concierne y además que los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y son destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad, son inalienables, imprescriptibles e inembargables; en consecuencia, correspondía anular el Auto de Vista y ordenar el pronunciamiento de uno nuevo en sujeción estricta de la ley; además, considera que dicho Auto Supremo, no contiene la motivación y fundamentación necesaria para declarar infundado su recurso de casación sobre las acciones reconvencionales formuladas por la Alcaldía Municipal.