AUTO CONSTITUCIONAL 180/2011-RCA
Fecha: 24-May-2011
II.2.1. Sobre el argumento del Tribunal de garantías
No resulta necesario exigir a las entidades que forman parte del sector público, el pago de valores judiciales, administrativos o policiales, por cuanto en el ejercicio de sus funciones están exentos de erogar gastos en desmedro del propio Estado; en consecuencia, los miembros del Tribunal de garantías, no consideraron que estando la Municipalidad exenta del pago de gastos judiciales en razón de lo dispuesto en la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994, al tratarse de una entidad que forma parte del Estado Boliviano, no está obligado a proveer un valor judicial como timbres de Bs2.- (dos bolivianos), para la legalización de obrados cuando así lo requiera una institución pública, simplemente deberá proveer los gastos que impliquen las fotocopias de los mismos y el funcionario de apoyo jurisdiccional, Secretario o Actuario del Juzgado, Secretario de Cámara, de Presidencia o de Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito, deberá legalizar las mismas con el sello de legalización del documento que corresponde al original, sello del juzgado y firma y sello del funcionario responsable de la actuación.
Ahora bien, aquella situación, no es atribuible a la Alcaldía Municipal accionante, sino al funcionario de apoyo jurisdiccional responsable de la legalización; en consecuencia, la omisión debe salvarse por la administración de justicia, ordenando al funcionario que constituido ante el Tribunal de garantías y en vista del expediente principal, proceda a completar el requisito para la legalización de la documental adjunta a la presente acción tutelar, de cada obrado, por cuanto no resulta suficiente el sello de legalización cursante a fs. 387 vta., que refiere a la legalización de trescientos diecisiete documentos el 26 de agosto de 2010 y lleva la firma y sello de la Secretaria del Juzgado, actuación que debería constar en cada actuado.
Analizado el contenido y los antecedentes de la acción respecto a las causales de improcedencia o inactivación de la acción, previstas en el art. 96 de la LTC y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, mismas que en el presente caso no concurren, corresponde verificar los requisitos de admisibilidad de forma y contenido de la acción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal constitucional
- II.2.1. Sobre el argumento del Tribunal de garantías
- Sobre la personería:
- Sobre la identificación y domicilio de los demandados:
- Sobre la prueba en la que fundan su pretensión:
- Sobre la identificación de terceros interesados
- Sobre los derechos que consideran vulnerados:
- Sobre la causa de pedir de la acción:
- 2º