AUTO CONSTITUCIONAL 190/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 190/2011-RCA

Fecha: 31-May-2011

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2010, cursante de fs. 50 a 53 vta., el accionante asevera que, dentro del proceso penal seguido contra Osvaldo Osinaga Cabrera y René Jorge Calvo Sainz, en sus condiciones de abogado apoderado y Gerente Regional, respectivamente, del Banco Nacional de Bolivia BNB (S.A.), por los ilícitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; los acusados presentaron en el desarrollo del juicio, excepción de la acción penal por prescripción, habiendo sido admitida por el Tribunal de Sentencia de Padilla, mediante Resolución 004/2010 de 10 de marzo, declarando probada la excepción y disponiendo el archivo de obrados; sin embargo, al haber sido recurrida mediante apelación incidental por su parte y por el Ministerio Público, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en grado de apelación por Auto de Vista 124/10 de 29 de abril de 2010, determinó la improcedencia con los argumentos expuestos.

Cuestiona que, el Tribunal de Sentencia se conformó con la participación de Offman Padilla y Mario Moya, Jueces Técnicos, además de Moisés Gonzáles Riquelme, Rufino Cabrita y Julia Padilla Rodas, Jueces Ciudadanos, advirtiendo que en la audiencia de juicio oral que fue señalada para el día 9 de marzo de 2010, se constató e informó la presencia de los Jueces Técnicos y sólo dos Jueces Ciudadanos, vale decir con excepción de Rufino Cabrita, por lo que tras una espera de treinta minutos reiniciaron la audiencia y sin pronunciar resolución que justifique la separación excluyeron al indicado Juez Ciudadano, incumpliendo lo dispuesto por el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que indica que: “…los jueces dictaran sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias…”, hecho que vulnera la garantía del debido proceso, privando a este Juez Ciudadano ejercer su derecho a participar como Juez, pues ante la inconcurrencia de un juez ciudadano lo correcto era que se haga un compás de espera prudente como unas veinticuatro horas y no sólo de treinta minutos. Finalmente indica que, constatada la inconcurrencia definitiva del Juez Ciudadano debieron dictar una resolución fundamentada y motivada señalando cuáles fueron los motivos y el porqué de su separación, para luego completar el Tribunal con el siguiente juez ciudadano en número conforme señala la jurisprudencia constitucional.

Por otro lado refiere que, el Tribunal de Sentencia para resolver una simple excepción deliberó por más de veinticuatro horas, cuando lo correcto era que, advirtiendo que se presentó prueba para el incidente por la defensa de los acusados y en cumplimiento a la normativa penal referida supra debían haber realizado un receso de cinco días como señala el segundo párrafo del art. 315 del CPP.