SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0574/2011-R
Fecha: 03-May-2011
“improcedente”
El Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 236/2009 de 3 octubre, cursante de fs. 30 a 33, declaró “improcedente” la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada, al haber dispuesto la detención de forma directa de la representada de la accionante dio cumplimiento a lo previsto en el art. 226 del CPP, y a la jurisprudencia glosada por el Tribunal Constitucional; 2) La falta de notificación con la ampliación de la querella a su defendida, debió haberse hecho conocer al Juez de la causa, que tiene el control jurisdiccional, dado que las acciones tutelares que precautelan el derecho a la libertad se rigen por el principio de subsidiariedad; es decir, no son sustitutivas de los recursos ordinarios; 3) El rechazo de la querella no impide continuar con la investigación cuando se trata de delitos de acción pública; y, 4) El Fiscal de Materia, actuó conforme a la Ley del Ministerio Público y en previsión del art. 226 del CPP.
Por lo precedentemente señalado, el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Juez de garantías al haber declarado “improcedente” la acción, aunque con distinta terminología ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- 1)
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- ”en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados con carácter previo, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad, operará de manera subsidiaria
- III.3. El caso concreto en análisis
- APROBAR