SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2011-R
Fecha: 03-May-2011
concedió
Concluida la audiencia pública, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2009 de 18 de junio, cursante de fs. 55 a 57, por la que concedió la acción de amparo constitucional disponiendo la nulidad del Auto de Vista 25/2008, y se pronuncie uno nuevo, observando lo extrañado en la presente Sentencia; con los siguientes fundamentos: 1) Analizada la resolución judicial cuestionada, ciertamente carece de fundamentación y motivación al no precisarse qué medios probatorios estudió la Jueza para encontrar los elementos que demuestren los actos de desposesión, fecha, autoría, que junto con el hecho de la posesión previsto por el art. 607 del CPC que tienen que ser necesariamente argumentados en el fallo judicial por mandato de los arts. 190 y 192 del CPC; 2) Los hechos planteados en la demanda tienen que ser resueltos en la sentencia y con la necesaria fundamentación que debe ser, “razonada derivación del derecho vigente y no el producto de la individual voluntad del magistrado”; 3) El fallo que motiva el recurso refiere la declaración de tres testigos, pero en la forma que analiza este medio probatorio, no sustenta suficientemente que exista autoría aplicada contra los ahora recurrentes ni la época de la supuesta eyección; y, 4) La anormalidad demostrada en el Auto de Vista, indudablemente vulnera la garantía constitucional prevista por el art. 117 del Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- , y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'”.
- III.1.2 Motivación de las resoluciones y principio de congruencia
- que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso
- III.2. Análisis del caso concreto
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- APROBAR