SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0648/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0648/2011-R

Fecha: 03-May-2011

denegó

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 190/2009 de 18 de junio, cursante de fs. 105 a 109, denegó la tutela, con costas y multa al accionante, con los siguientes fundamentos: 1) El hecho de que se haya dejado sin efecto o derogado una norma sustantiva no hace que los reconocimientos judiciales anteriores cambien, más bien éstos permanecen inalterables en el marco de la legislación pasada, siendo aplicable la norma que regía en el tiempo de la comisión del delito; 2) A la representada del accionante dentro del proceso penal seguido en su contra se le ha impuesto la pena privativa de libertad de reclusión sin haberse señalado penas paralelas como la inhabilitación especial reconocida por los arts. 34 y 36 del CP; 3) En los casos en los que se ha dictado sentencia de condena y se ha establecido una pena de inhabilitación, el condenado puede solicitar rehabilitación que entre sus efectos produce la cancelación de todos los antecedentes penales; 4) No se puede aplicar ninguna de las normas relativas a la rehabilitación, al no haber sido condenada por inhabilitación y menos corresponde la cancelación de todos sus antecedentes penales; 5) Al haberse denegado la referida solicitud, la autoridad demandada no ha cometido ninguna ilegalidad, y menos lesionado el derecho de locomoción, así como no ha desconocido la ley más benigna por cuanto el art. 117.II de la CPE, no se refiere a casos de condenados a reclusión sino por inhabilitación; 6) El perdón judicial reconocido a favor de la accionante en el marco del art. 104.4 del CP, se encuentra inalterable e implica a favor de la misma la extinción de la pena y al no existir en el Código de Procedimiento Penal de 1972, ninguna norma que señale la manera de cancelarse los antecedentes penales, debe aplicarse las reglas del Código de Procedimiento Penal vigente por adecuación normativa; y, 7) El art. 441.1 del CPP, señala que en aquellos casos en los que hay registro de sentencias condenatorias ejecutoriadas, éstos se cancelaran después de transcurridos ocho años de la extinción de la pena privativa de libertad y no antes como se pretende en el presente caso, más aun si se reconoció a su favor el perdón judicial, que implica una extinción de la pena, no siendo evidente que haya lesionado el derecho a la libertad de locomoción, así como el derecho al trabajo por cuanto la sentencia condenatoria de reclusión no impide que pueda ejercer ese derecho como dice estar haciéndolo en España.