SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0662/2011-R
Fecha: 16-May-2011
III.2. Análisis del caso concreto
En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la SC 0475/2010-R de 5 de julio, al establecer que: “…la autoridad judicial está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar por parte del obligado, de manera que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá, previamente, cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio”.
El accionante, fundamenta la parte esencial de su acción, en la afirmación respecto a que la autoridad demandada no hubiese tomado en cuenta el art. 137 numerales 5) y 6) del CPC, aseveración que no corresponde a una cabal interpretación legal, por cuanto se halla absolutamente descontextualizada, en razón a que el parágrafo I del citado artículo, señala textualmente que: “La notificación en la forma dispuesta por el artículo 135 no podrá practicarse cuando se trate de…”, cuando el art. 135 citado, se refiere a notificaciones por inconcurrencia de las partes al juzgado efectuadas los días martes y viernes subsiguientes al día de la providencia o actuación; por tanto, resulta obvio no considerar éste aspecto como un argumento legal suficiente a la hora de la compulsa general de datos y normas que hacen a la presente acción de libertad.
Por otra parte, en lo que respecta a la cita por parte del accionante de la SC 1654/2004-R de 14 de octubre, cabe señalar que la misma dispuso; “En el caso sometido a examen, el Juez dispuso que la liquidación de asistencia familiar -primer acto realizado a solicitud de la demandante del proceso de divorcio, en ejecución de sentencia del mismo- sea puesto a conocimiento de partes, así como la aprobación de dicha liquidación y la conminatoria de pago al obligado hoy recurrente; sin embargo, el oficial de diligencias del Juzgado notificó al actor en Secretaría del Juzgado, aspecto que no fue debidamente advertido por la autoridad judicial recurrida, ordenando luego la emisión de mandamiento de apremio contra Ramón Henry Álvaro Araoz Siles cuando el mismo debió ser notificado en forma personal con las actuaciones mencionadas, por cuanto el art. 137 del CPC establece los casos en que las notificaciones deben realizarse por cédula en los domicilios señalados por las partes si es que no fueren notificadas personalmente, entre los que se encuentra el inciso 5) relativo a las resoluciones que contengan conminatorias u ordenaren la reanudación de términos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieren saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento; y, el inciso 6) concerniente a la primera providencia que recaiga en el pedido inicial de ejecución de sentencia”.
Nótese que la sentencia invocada por el accionante, se refiere a la prohibición de notificación con la conminatoria de pago de la asistencia familiar por Secretaría, extremo fáctico que no se dio en autos, por cuanto, al desconocerse el domicilio del accionante se procedió a la notificación mediante edictos, forma de comunicación procesal válida para casos similares.
Corresponde dejar claramente establecido que de acuerdo a lo establecido por el art. 124 del CPC, la citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, a quien deberá nombrársele defensor de oficio con quien se seguirá el proceso, más aún cuando la SC 0757/2010-R de 2 de agosto, determinó; “Consecuentemente, la notificación realizada es válida al no existir ninguna exigencia legal de que la misma se practique en forma personal, es más el art. 137.II del CPC, aplicable al caso presente dispone claramente que la notificación con las conminatorias, se hará por cédula en el domicilio señalado por la parte a los efectos del proceso, a menos que hubieran sido notificadas personalmente, de lo que se concluye que no existió indefensión absoluta, único supuesto en que a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, pueden analizarse aspectos vinculados al debido proceso, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada”.
Es el propio accionante quien admite la publicación de edictos, llamándolos “ilegibles”, lo que significa que el accionante conocía de la referida actuación procesal; conllevando, en consecuencia, a que se cumpla el fin buscado a través de la publicación de los edictos, ahora cuestionados con la presente acción tutelar, razón por la cual se puede afirmar de los datos que informan el cuaderno procesal, que no ha existido violación alguna del derecho a libertad reclamado por el accionante.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 8
- sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR