SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0707/2011-R
Fecha: 16-May-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0707/2011-R
Sucre, 16 de mayo de 2011
Expediente: 2009-20955-42-AL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por Fidel Fernández Rodas contra Fernando Torrelio Espinosa, Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
El accionante, por escrito presentado el 25 de noviembre de 2009, cursante de fs. 23 a 24, manifestó que:
I.1.1. Hechos que la motivan
Dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de estelionato y otros, se determinó su detención preventiva. Posteriormente, solicitó la cesación de la medida cautelar de carácter personal, que le fue otorgada bajo medidas sustitutivas, por el Tribunal Sexto de Sentencia a través de la Resolución 331/2008 de 18 de diciembre, medidas dentro de las que se le impuso una fianza económica de Bs8000.- (ocho mil bolivianos), teniendo en cuenta que el proceso que se le sigue es por la suma de $us2000.- (dos mil dólares Estadounidenses) otorgados en calidad de préstamo. Dicha Resolución, fue recurrida en apelación, de la que resultó el Auto 055/2009, ahora impugnado, que de manera totalmente anómala, le impuso una fianza de Bs15 000.- (quince mil bolivianos), sin tomar en cuenta lo dispuesto por los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ni las circulares 025/2008 PC.S.J. y 026/06/06 P.C.S.J., dictadas para que los jueces del área penal apliquen de manera taxativa, tomando en cuenta que las personas de la tercera edad; es decir, mayores de sesenta años, puedan salir del penal con la sola presentación de garantes personales, lo que se cumplió con algunos compañeros del penal de San Pedro.
En ese entendido, de acuerdo a su edad, a su estado de salud y a su carente situación económica, dicha Resolución le produce un total estado de indefensión, motivos por los que la impugna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad física, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se disponga una nueva medida cautelar acorde a todos las normas vulneradas, teniendo en cuenta su calidad de persona de la tercera edad y se conceda inmediatamente su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2009, según consta en el acta cursante a fs. 27 y vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante y su abogado no se hicieron presentes, por lo que se dio por ratificado el contenido de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
En audiencia Fernando Torrelio Espinoza, Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, informó que, la Resolución que concedió la cesación de la detención preventiva fue apelada por el acusador particular; y una vez dictada la Resolución ahora impugnada, no se ha presentado ninguna solicitud de parte del hoy accionante, incluso se señaló audiencia de juicio oral para el mismo día de la acción de libertad, a la que el imputado no se presentó.
I.2.3. Resolución
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. De fs. 4 a 6, cursan las circulares 000032/2008 de 9 de diciembre, 025/2008 de 30 de julio y 026/06 de 17 de octubre de 2006, que dispusieron que con relación a los adultos mayores y enfermos en fase terminal, se debe viabilizar la medida sustitutiva de detención domiciliaria, siempre y cuando presenten certificado médico forense en el segundo caso y certificado de nacimiento en el primero.
II.2. A fs. 7, cursa el certificado de la Asociación de Adultos Mayores del Penal de San Pedro, de 23 de agosto de 2009, en la que certificó que el accionante cuenta con 62 años de edad; que en incumplimiento de las circulares referidas, dicha Asociación, presentó una carta de queja de 31 de diciembre de 2008, manifestando que no se dio cumplimiento con las circulares en beneficio del ahora accionante.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante manifestó que se lesionó sus derechos a la libertad física, a la defensa y al debido proceso, por cuanto, inicialmente se concedió la cesación de la detención preventiva, que fue apelada por la acusadora particular, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas entre otras, una fianza económica de Bs15 000.-, incrementando el monto inicialmente impuesto como fianza económica en calidad de medida sustitutiva, suma que le es imposible cancelar, debido a su estado de salud, a su carente situación económica y a su avanzada edad de 62 años, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de apelación, incumpliendo con las circulares 025/2008 y 026/06, que manifiestan que: en materia penal se debe viabilizar la medida sustitutiva de detención domiciliaria para personas adultas mayores y enfermos en fase terminal. Corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
La garantía jurisdiccional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado Abrogada (CPEabrg), actualmente, la Constitución Política del Estado vigente también la contempla pero con la denominación de acción de libertad (arts. 125 al 127 de la CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como: …“la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).
La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R).
Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, pues se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de la “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).
De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado, es plenamente aplicable a la acción de libertad.
III.2. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
De acuerdo al desarrollo jurisprudencial efectuado por este Tribunal, la acción de libertad, antes recurso de hábeas corpus, tiene carácter excepcionalmente subsidiario:”... en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado…”, conforme lo ha entendido la SC 0160/2005-R de 23 de febrero; Sentencia que, explicando los motivos de la subsidiariedad, señaló que el ordenamiento jurídico no:“…puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…”.
Por lo señalado, la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a, la libertad ilegalmente restringido.
Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Constitución vigente, estableció que la acción de libertad se configura: “…como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…” ; añadiendo, sin embargo, que: '…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos' ” (las negrillas son nuestras).
Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:
“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. El caso concreto analizado
En el caso de autos, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente la acción, toda vez que de los antecedentes del caso, el imputado, ahora accionante, al no apelar la Resolución inicial que dispuso la cesación de la detención preventiva con la imposición de una fianza de Bs8000.-, demostró su conformidad con el monto fijado como medida sustitutiva. Sin embargo, en su oportunidad tuvo el momento procesal viable para solicitar lo que actualmente demanda; es decir la aplicación de la medida de detención domiciliaria o fianza personal, puesto que primeramente podía acudir ante el Juez cautelar, haciendo conocer la prueba que tenía, además de las circulares presentadas en la acción de libertad.
Pese a no utilizar dicho medio de impugnación, tuvo otra oportunidad procesal -que no fue empleada-, puesto que el querellante recurrió de apelación contra la Resolución que dispuso la cesación de detención preventiva, siendo dicho recurso, el otro momento procedimental para demostrar su imposibilidad de pagar la fianza impuesta y solicitar el cumplimiento de las circulares ahora presentadas.
En ese entendido, al no haber hecho uso de los medios y recursos que la justicia ordinaria prevé, siendo éstas las vías idóneas, inmediatas y eficaces para el restablecimiento de los derechos supuestamente conculcados, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente acción; empero, es preciso tomar en cuenta que puede volver a solicitar la cesación de la detención preventiva, ya que de acuerdo al art. 250 del CPP, el carácter de las decisiones que impongan medidas cautelares, no causan estado; es decir que son revocables o modificables aún de oficio, situación que ha sido reiterada en innumerables sentencias constitucionales, de tal manera que puede nuevamente propiciar la oportunidad para presentar las pruebas pertinentes y los fundamentos que las circulares refieren.
Siguiendo el indicado razonamiento, si bien la acción de libertad es el medio idóneo, expedito, eficaz, e inmediato para la protección del derecho a la vida y el restablecimiento del derecho a la libertad; sin embargo, corresponde activar la presente acción tutelar, siempre y cuando no existan otros medios o recursos que la justicia ordinaria haya previsto, pues si así fuese, deben ser utilizados éstos previamente a acudir a la justicia constitucional. No obstante lo manifestado, es preciso expresar que toda autoridad judicial, administrativa o de otra índole, está en la obligación de dar un trato reforzado, prioritario y preferente a ciertos grupos de la sociedad que requieren mayor protección, dentro de ellos se encuentran los niños, adolescentes, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, enfermos terminales, discapacitados y grupos indígena originarios.
En tal sentido, el tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción de libertad, aunque con distinta terminología ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 83/2009 de 27 de noviembre, cursante a fs. 28 y vta., dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 83/2009 de 27 de noviembre, cursante a fs. 28 vta., declaró “improcedente” la acción de libertad, con el fundamento que el accionante no manifestó a ninguno de los aspectos que la acción de libertad está dirigida de acuerdo al art. 125 de la CPE; consiguientemente, de acuerdo al art. 250 del CPP, las medidas cautelares pueden ser modificadas por el Juez de la causa en cualquier momento, aún de oficio, siempre que cuente con las pruebas útiles para dicho fin, que permitan modificar la Resolución 055/2009 ahora impugnada, por lo que no se puede acudir directamente al Tribunal de garantías constitucionales, existiendo en el procedimiento de la justicia ordinaria, medios para lograr su modificación, más aún, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional desarrollada en las SSCC 0160/2005-R y 0514/2005-R.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
II. CONCLUSIONES