SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0707/2011-R
Fecha: 16-May-2011
III.3. El caso concreto analizado
En el caso de autos, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente la acción, toda vez que de los antecedentes del caso, el imputado, ahora accionante, al no apelar la Resolución inicial que dispuso la cesación de la detención preventiva con la imposición de una fianza de Bs8000.-, demostró su conformidad con el monto fijado como medida sustitutiva. Sin embargo, en su oportunidad tuvo el momento procesal viable para solicitar lo que actualmente demanda; es decir la aplicación de la medida de detención domiciliaria o fianza personal, puesto que primeramente podía acudir ante el Juez cautelar, haciendo conocer la prueba que tenía, además de las circulares presentadas en la acción de libertad.
Pese a no utilizar dicho medio de impugnación, tuvo otra oportunidad procesal -que no fue empleada-, puesto que el querellante recurrió de apelación contra la Resolución que dispuso la cesación de detención preventiva, siendo dicho recurso, el otro momento procedimental para demostrar su imposibilidad de pagar la fianza impuesta y solicitar el cumplimiento de las circulares ahora presentadas.
En ese entendido, al no haber hecho uso de los medios y recursos que la justicia ordinaria prevé, siendo éstas las vías idóneas, inmediatas y eficaces para el restablecimiento de los derechos supuestamente conculcados, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente acción; empero, es preciso tomar en cuenta que puede volver a solicitar la cesación de la detención preventiva, ya que de acuerdo al art. 250 del CPP, el carácter de las decisiones que impongan medidas cautelares, no causan estado; es decir que son revocables o modificables aún de oficio, situación que ha sido reiterada en innumerables sentencias constitucionales, de tal manera que puede nuevamente propiciar la oportunidad para presentar las pruebas pertinentes y los fundamentos que las circulares refieren.
Siguiendo el indicado razonamiento, si bien la acción de libertad es el medio idóneo, expedito, eficaz, e inmediato para la protección del derecho a la vida y el restablecimiento del derecho a la libertad; sin embargo, corresponde activar la presente acción tutelar, siempre y cuando no existan otros medios o recursos que la justicia ordinaria haya previsto, pues si así fuese, deben ser utilizados éstos previamente a acudir a la justicia constitucional. No obstante lo manifestado, es preciso expresar que toda autoridad judicial, administrativa o de otra índole, está en la obligación de dar un trato reforzado, prioritario y preferente a ciertos grupos de la sociedad que requieren mayor protección, dentro de ellos se encuentran los niños, adolescentes, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, enfermos terminales, discapacitados y grupos indígena originarios.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- efectivos y oportunos de defensa
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- III.3. El caso concreto analizado
- APROBAR