SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0709/2011-R
Fecha: 16-May-2011
b)
b) Gerardo Torrez Antezana, Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, señaló que: El apelante no presentó elemento de prueba que permita modificar la medida impuesta, por otro lado, se tiene que la Resolución dictada por la Sala a su cargo, ha sido emitida en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, “es decir se pronunció a aspectos cuestionados de la Resolución 204/09” (sic), asimismo se aclaró que estas resoluciones no causan estado, como lo dispone el art. 205 del CPP.
El rechazo a la modificación de las medidas impuestas, se debió a que el apelante no desvirtuó el peligro de obstaculización, puesto que no demostró con elemento alguno que este peligro ya no existía; simplemente presentó sentencias constitucionales que no se relacionaban a su caso; además que el mismo tenía la vía expedita para acudir ante el Juez competente para pedir la modificación de las medidas impuestas.
Mencionando la SC 0178/2005-R, la autoridad demandada refirió que no se evidencia una restricción ilegal de la libertad del actor, teniendo en todo caso el representado del accionante, la vía expedita para solicitar la modificación de sus medidas cautelares en cualquier momento, toda vez que estas medidas no causan estado.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- b)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- corresponde al solicitante, desvirtuar a través de los medios de prueba a su alcance
- con los elementos de convicción necesarios
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR