SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0710/2011-R
Fecha: 16-May-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0710/2011-R
Sucre, 16 de mayo de 2011
Expediente: 2009-20954-42-AL
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Martín Alejandro De la Quintana Rivera y Oscar Alvaro Davezies Ávalos en representación de Omar Téllez Quintana y Estefanía Oropeza de Ponce contra de Oscar Flores Zeballos, Juez Mixto de Instrucción en lo Penal Cautelar de Chimoré; Milton Erick Pinto Hidalgo, Fiscal de Materia; Daniel Mérida, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) Regional Trópico; y Jesús Primo Candia Vallejos y “David” Maldonado, funcionarios policiales de Chimoré, todos del Distrito Judicial de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial de 20 de noviembre de 2009, cursante de fs. 3 a 8 vta., los accionantes por sus representados manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que la motivan
Sus representados ingresaron en sociedad con una empresa dedicada a la comercialización, distribución de servicios de comunicación y actividades de promoción, habiendo adquirido una franquicia comercial con la Telme Network Bolivia, que les permitía realizar una actividad comercial lícita.
Encontrándose trabajando de manera normal, posteriormente terceras personas compraron franquicias de Telme Network Bolivia, para ganar dinero; y, viéndose sin expectativas a futuro decidieron recuperar el dinero que pagaron demandando por estafa a sus representados y utilizando las influencias lograron su aprehensión por efectivos policiales, sin que medie el respectivo mandamiento, con el pretexto de encontrarse los demandados en flagrancia.
Para ejecutar dicho mandamiento ingresaron al local donde sus representados sostenían reunión de negocios, allanando el mismo y aprehendiéndolos por más de veinticuatro horas, para luego ser remitidos a la Fiscalía, donde continuaron privados de su libertad por más de veinticuatro horas, para recién presentar imputación ante el Juez Instructor, que sin otorgarles un tiempo suficiente para preparar su defensa, dispuso su detención preventiva.
El Juez de Instrucción, tenía la obligación de verificar si el Fiscal en su accionar observó las formalidades previstas por las normas procesales y el respeto a los derechos y garantías constitucionales al momento de disponer la aprehensión de sus representados y no ratificar los actos ilegales, toda vez que estaría contradiciendo lo establecido en la SC 0957/2005-R de 17 de junio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes por sus representados indican que se atentó contra el derecho de sus representados a la libertad personal, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3 Petitorio
Solicitan se ordene su libertad, anulando la Resolución de medida cautelar de 19 de noviembre de 2009, emitida por el Juez Mixto de Instrucción en lo Penal cautelar y en consecuencia se dicte nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por sus representados ratificaron en su integridad el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
Las autoridades demandadas, a través de los informes escritos de 25 y 26 de noviembre de 2009, cursante a fs. 16 y 18 a 20 respectivamente, señalaron:
a) Miguel Ángel Maldonado Meneces, en su condición de funcionario policial de la FELCC de Chimoré, informó que el 17 de noviembre de 2009, al promediar las 19:30 horas se hizo presente en oficinas de la FELCC, Leonardo Fabio Zurita Mirabal, a efectos de sentar denuncia contra Omar Téllez Quintana, Nadiezda Masias y Estefanía Oropeza de Ponce, por el delito de estafa, indicando el lugar donde estos se encontraban.
Constituidos en el lugar, interceptaron a los denunciantes en la acera de la calle, pidiéndoles que les acompañara a dependencias de la FELCC y una vez en el recinto policial, les explicaron cual era el motivo por el que se encontraban en dependencias policiales.
Aclara el funcionario policial, que en ningún momento se allanó dependencia alguna, toda vez que los denunciados se encontraban en las afueras de un inmueble.
b) Oscar Flores Zeballos, en su condición de Juez de Instrucción Mixto y cautelar de la provincia Carrasco-Chimoré del Distrito Judicial de Cochabamba, informó que los accionantes, sin legitimación activa no señalan qué derechos constitucionales se hubiere vulnerado a momento de resolver su situación jurídica en las medidas cautelares y porqué se habría vulnerado el derecho de defensa. Al respecto citó la SC 0233/2006-R de 14 de marzo, señalando que los actuales accionantes, únicamente se limitaron a realizar una relación de causalidad entre los hechos alegados con los derechos presuntamente lesionados, omisión que inviabiliza su consideración, teniendo en cuenta que la exigencia de los actores es precisamente una exposición con claridad y precisión los hechos que les sirven de fundamento.
La audiencia de medidas cautelares fue señalada dentro de las veinticuatro horas de remitidos a conocimiento del despacho, no existiendo razón por la cual, se reclame una detención por más de las horas previstas en el Código de Procedimiento Penal. “Y en cuanto al derecho a la defensa que se alega como vulnerado, este fue respetado en todo momento procesal, tal es así que los representados de los accionantes, tomaron conocimiento desde el primer momento de los actos investigativos, inclusive fueron notificados con la imputación librada en su contra” (sic).
No pueden activarse dos recursos a la vez, en el caso presente, los detenidos presentaron en plazo legal la apelación correspondiente, contraviniendo lo establecido en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero.
En cuanto a la convalidación de actos ilegales en los cuales hubiese incurrido la suscrita autoridad, no se ha reclamado ni precisado por las partes afectadas, de lo contrario la autoridad hubiere reparado los defectos denunciados.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, declaró “improbada” la acción de libertad, con el fundamento que la policía tiene facultad de aprehensión en casos de flagrancia para luego ser remitidos al juez cautelar dentro del plazo de veinticuatro horas aspecto que cumplieron los funcionarios policiales dentro de plazo, al remitirlos al Fiscal de la causa.
El Fiscal de la causa los remitió dentro del plazo establecido ante el Juez cautelar a los aprehendidos conjuntamente los antecedentes, para que éste celebre audiencia cautelar dentro de plazo y defina su situación jurídica, no evidenciándose vulneración alguna a derechos y garantías constitucionales, lo que motivó a la emisión de una Resolución de medidas cautelares que a la vez fue apelada por los imputados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes.
II.1. Leonardo Favio Zurita Mirabal el 17 de noviembre de 2009, presentó denuncia por estafa y otros, contra los representados de los accionantes, tal cual consta en el acta de información y denuncia (fs. 29).
II.2. Posteriormente, el Fiscal demandado mediante imputación de 18 de noviembre de 2009, sindicó provisionalmente la comisión del delito de estafa y otros a los demandantes (fs. 21 a 23 vta).
II.3. En la audiencia cautelar, el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de la provincia Carrasco-Chimoré, mediante Auto de 19 de noviembre de 2009, dispuso por la detención preventiva de los representados de los accionantes (fs. 39 a 45 vta).
II.4. Ante la decisión de detención preventiva asumida por el Juez demandado, los imputados presentaron apelación incidental conforme consta en las copias de memoriales de 23 de noviembre cursante a fs. 49 y 51 vta, respectivamente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, afirman que las autoridades demandadas lesionaron los derechos a la libertad personal de sus representados, toda vez que sin existir orden de aprehensión se les detuvo y posteriormente en la audiencia cautelar, fueron detenidos preventivamente por el Juez demandado. Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda la acción de libertad.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
La garantía jurisdiccional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada, actualmente, la Ley Fundamental vigente también la contempla pero con la denominación de acción de libertad (arts. 125 al 127 de la CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El habeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).
La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 23/2010-R).
Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).
De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado es plenamente aplicable a la acción de libertad.
III.2. La imposibilidad de atender la acción de libertad encontrándose
pendiente de resolución la apelación incidental
Antes de ingresar al análisis del caso cabe referirse a la acción de libertad y su improcedencia cuando se encuentra la apelación incidental pendiente de resolución. Así la SC 0160/2005-R, en sus Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 señaló:
III.2.Medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre medidas cautelares
El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.
III.3.Improcedencia por subsidiariedad
En la problemática planteada, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra el actor por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y daño calificado previstos en los arts. 332 inc. 2) y 358 inc. 1) del Código penal (CP), por Auto de 29 de mayo de 2000, el Juez Duodécimo de Instrucción en lo Penal, declaró procedente el beneficio de libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria a su favor bajo una serie de obligaciones, entre ellas su presentación periódica los días viernes, con la advertencia de suspenderse el beneficio en caso de incumplimiento.
El 5 de noviembre de 2004, el Secretario del Juzgado informó que el recurrente incumplió con su obligación de asistir periódicamente al Juzgado siendo su última presentación el 24 de julio de 2004, es así que por Resolución de 6 de noviembre de 2004 la autoridad recurrida, revocó las medidas cautelares sustitutivas y dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión en contra del actor para ser conducido al penal de San Pedro. Ante el pedido del recurrente, el 1 de diciembre de 2004, se desarrolló la audiencia de consideración de medida cautelar, actuación en la cual por Resolución 122/2004 la autoridad judicial recurrida rechazó la reposición de medidas cautelares. Contra esta Resolución, el recurrente, en la misma audiencia, interpuso recurso de apelación incidental, disponiendo el Juez demandado la remisión de antecedentes a la Corte Superior. El recurso fue reiterado por escrito de 3 de diciembre de 2004, mereciendo el decreto de 6 de diciembre que dispuso estarse al Auto de concesión.
De lo expuesto, se evidencia que el actor hizo uso del recurso expresamente previsto en el Código de procedimiento penal para la apelación de las Resoluciones que imponen, modifican o rechacen las medidas cautelares. En consecuencia, por las razones expuestas en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, corresponde en revisión declarar la improcedencia del hábeas corpus, al no ser posible analizar el fondo del recurso, por existir otro medio de defensa idóneo e inmediato, para la protección del derecho a la libertad del recurrente, máxime si este hecho provocaría la generación simultánea de dos fallos sobre un mismo asunto” (el resaltado fuera de texto).
III.3. En el caso de autos
Los accionantes por sus representados, afirman que sin existir orden de aprehensión se les detuvo para posteriormente ser sometidos a la audiencia cautelar respectiva, donde el Juez de la causa dispuso su detención preventiva, ante dicha Resolución, hicieron uso del recurso de apelación incidental.
Conforme a lo anotado precedentemente, cuando los imputados se encuentren frente a una resolución cautelar que disponga su detención preventiva, estos tienen como medio recursivo inmediato y eficaz la apelación incidental conforme prevé el Código de Procedimiento Penal; no pudiendo obviar dicho medio ordinario establecido por ley; en caso de acudir a dicha apelación -encontrándose ésta pendiente de resolución- no podrían recurrir simultáneamente a la presente acción de libertad, por el riesgo de producir una disfunción procesal que conllevaría inclusive la existencia de dos resoluciones que pueden ser contrarias entre sí.
En el caso de autos conforme a los antecedentes adjuntos, los demandantes representados -una vez emitida la Resolución cautelar que dispuso su detención preventiva-, conforme cursa en la documental a fs. 49 vta., y 51 vta., apelaron de dicha Resolución, sin que conste en actuados, que dicho acto haya sido resuelto por el Tribunal de alzada; lo que imposibilita materialmente, a que se active la jurisdicción constitucional por encontrarse el caso pendiente de resolución de apelación, toda vez que conforme se tiene señalado, podría ocasionar una disfunción procesal, llegando a confrontar la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción constitucional.
Bajo estos antecedentes, el Juez de garantías, al declarar “improbada” dicha acción de libertad, aunque con terminología inadecuada, ha evaluado correctamente las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 26 de noviembre de 2009, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA