SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0727/2011-R
Fecha: 20-May-2011
1)
El abogado y representante del accionante, ratificó y amplió los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, manifestando que: 1) Ell Juez no puede realizar apreciaciones subjetivas ya que si bien existen varias demandas laborales, los bienes que se tienen en garantía alcanzan suficientemente para cubrir las obligaciones de la empresa; 2) Ante el incumplimiento en la exhibición del bien, correspondía emitir mandamiento de apremio para las personas que se encuentran como depositarios, en la medida de que cumplan con la exhibición referida, pero no así emitir el mandamiento obligando al pago total de la obligación; 3) Siendo la aeronave un bien sujeto a registro, el embargo debe trabarse directamente con la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DNAC) por lo que resulta innecesario la exhibición del bien; 4) El LAB solicitó a la DNAC que proceda a realizar las gestiones para el inmediato retorno de la aeronave, pero que ello no depende de la empresa sino de otra instancia, situación que acreditaría que ellos no se encuentran obstaculizando el embargo y remate de dicha aeronave; 5) No se demostró la insolvencia de la empresa por lo que resulta que el mandamiento de apremio no observa los entendimientos jurisprudenciales expresados por el Tribunal Constitucional en diferentes sentencias, los que además son vinculantes; 6) Estando pendientes las certificaciones de la DNAC solicitadas por los demandantes, no es posible activar concurrentemente la vía de la coerción personal, ya que aún se estaría definiendo el derecho propietario de la aeronave y otros pormenores para que se proceda al remate; 7) El oficial de diligencias en más de una oportunidad dejó cédulas en el domicilio procesal incumpliendo con la obligación de notificar en el domicilio real de los accionantes, situación que habría sido puesta en conocimiento del Juez, quien jamás habría considerado adecuadamente tal denuncia, lo que violaría su derecho a un debido proceso; y, 8) Durante el periodo que abarcó la demanda, el LAB era una institución estatal por lo que corresponderá al Estado asumir esta obligación, tan así que el 10 de enero de 1999, la Ministra de Justicia, el Ministro de Desarrollo Económico y el LAB, suscribieron un convenio por el cual el Gobierno Central se comprometía a depositar en una cuenta del Banco Central de Bolivia, a favor del LAB, la suma de Bs56 568.024.- (cincuenta y seis mil quinientos sesenta y ocho bolivianos con 24/100 ) como muestra de buena fe a favor de los trabajadores, resultando inexplicable como el Juez, no dispuso la retención, congelamiento o remisión de estos dineros a cuentas a la orden del Juzgado para cubrir las obligaciones del LAB, por lo que en definitiva, quedó tres opciones, a saber: a) El embargo de otra aeronave, b) La retención de fondos o, c) El remate de la aeronave embargada, ante la inejecución, se optó por el apremio, lo cual sería ilegítimo.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley
- como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”,
- a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad
- es menester señalar además, que para el desarrollo de los presupuestos aplicables al procesamiento indebido como postulado de activación de la acción de libertad, deben considerarse las SSCC 008/2010-R y 080/2010-R, lineamientos que al versar sobre las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción libertad, complementan los postulados para la activación de este mecanismo frente a procesamientos indebidos.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- III.2. El apremio corporal en materia laboral
- en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio
- con relación a los casos en los que se haya expedido mandamiento de apremio para el pago de beneficios sociales emergentes de un proceso laboral y el apremiado alegue ya no ser el representante legal de la empresa o persona jurídica obligada a dicho pago, o cuando se produce la sustitución del representante legal de una empresa o persona jurídica dentro de un proceso social, por cualesquier circunstancia, este Tribunal ha manifestado que la personería del nuevo representante debe ser aceptada por el juez de la causa.
- III.4. Análisis del caso de autos
- APROBAR