SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0727/2011-R
Fecha: 20-May-2011
i)
El Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Gonzalo Quintanilla Calvimonte en audiencia, presentó su informe de manera verbal señalando en lo esencial que: i) Efectivamente, el 31 de mayo de 1995, se activó una acción laboral de reposición y pago del bono de antigüedad contra la empresa LAB, demanda que en ejecución de sentencia arrojó una liquidación equivalente a Bs15.015.810,50.-, existiendo bienes embargados y ante el incumplimiento de la conminatoria de pago, se emitió mandamiento de apremio; sin embargo, considerando lo dispuesto en la SC 0114/2007 de 7 de marzo, cuyo entendimiento expresaba que previamente se debían ejecutar los bienes que constituían la garantía de pago se revocó el referido mandamiento, disponiendo la inmediata ejecución de la garantía, sin embargo los propios personeros del LAB, solicitaron la sustitución de la garantía, ofreciendo para tal efecto la Aeronave 737-300 CP-2313 Serie 28389, conocido con el nombre de Paitití, en ese antecedente y operada la sustitución de garantía, se conminó a los personeros del LAB a exhibir el bien a ser objeto de remate, sin embargo en la audiencia de materialización de dicha exhibición los personeros del LAB no se hicieron presentes ni cumplieron con lo dispuesto, por lo que los demandantes solicitaron que los personeros legales del LAB informen sobre el paradero de dicha aeronave y expliquen bajo que orden habría salido de Bolivia, en ese antecedente si bien los personeros del LAB incumplieron dicha solicitud, la DGAC certificó que la referida aeronave se encuentra inscrita a nombre del LAB y que a la fecha se encontraría en el Aeropuerto de “Subang”, Malasia y que dicha institución viene realizando las gestiones necesarias para la recuperación de dicha aeronave; ii) De estos antecedentes se evidenció el afán obstaculizador de los personeros del LAB, quienes ofrecieron un bien en sustitución de garantías cuyo paradero era incierto, omitiendo cumplir con la exhibición de la aeronave, incumpliendo también realizar el pago; así mismo, resulta evidente que al encontrarse la aeronave fuera del país era imposible cumplir con el remate de la misma, es decir, con la ejecución de la garantía, extremo que era de pleno conocimiento de los personeros del LAB a tiempo de ofrecerla maliciosamente como garantía; y, iii) La empresa obligada, no demostró tener otros bienes libres de gravámenes que pudieran servir para cubrir el pago de las obligaciones relativas al proceso por reintegro y pago de bono de antigüedad, contrariamente se puede evidenciar que dicha empresa tiene serias dificultades económicas, por lo que en reiterados procesos a cargo de la autoridad informante, se estaría incumpliendo con los pagos respectivos, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
El accionante considera que sus representados se encuentran ilegalmente perseguidos e indebidamente procesados y estima como vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción, seguridad jurídica, a la eficacia de las resoluciones judiciales y al debido proceso, debido a que: i) Dentro del proceso sobre reposición y pago de bono de antigüedad que a instancia de José Gutiérrez por sí y en representación de sus mandantes, se sigue en contra del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., mismo que se encontraría en etapa de ejecución de sentencia, se dispuso el pago de Bs. 15.015810.50, y ante el incumplimiento, habría emitido el mandamiento de apremio sin considerar que en la demanda, dirigida contra el Lloyd Aéreo Boliviano, se omitió previamente, procederse al remate de las garantías y los bienes de la empresa o ampliar los embargos ya que el LAB tiene patrimonio suficiente para cubrir esta obligación; y, ii) En el referido proceso, las personas naturales contra quienes se ha librado el apremio corporal, no tienen la calidad de autoridades ejecutivas de la empresa, por lo que estarían siendo sometidos a una persecución ilegal e indebida al haberse librado los mandamientos de apremio de forma por demás ilegal, sin haberse agotado la vía de ejecución de bienes. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley
- como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”,
- a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad
- es menester señalar además, que para el desarrollo de los presupuestos aplicables al procesamiento indebido como postulado de activación de la acción de libertad, deben considerarse las SSCC 008/2010-R y 080/2010-R, lineamientos que al versar sobre las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción libertad, complementan los postulados para la activación de este mecanismo frente a procesamientos indebidos.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- III.2. El apremio corporal en materia laboral
- en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio
- con relación a los casos en los que se haya expedido mandamiento de apremio para el pago de beneficios sociales emergentes de un proceso laboral y el apremiado alegue ya no ser el representante legal de la empresa o persona jurídica obligada a dicho pago, o cuando se produce la sustitución del representante legal de una empresa o persona jurídica dentro de un proceso social, por cualesquier circunstancia, este Tribunal ha manifestado que la personería del nuevo representante debe ser aceptada por el juez de la causa.
- III.4. Análisis del caso de autos
- APROBAR