SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0727/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0727/2011-R

Fecha: 20-May-2011

“improcedente”

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 22 de junio de 2009, cursante de fs. 59, a 62, de obrados, declaró “improcedente” la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: a) La notificación con la orden de pago y la conminatoria emergente, se halla acorde con las previsiones del art. 137.I inc. 5) y II del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que las notificaciones que constituyen conminatorias se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieran sido notificadas personalmente; a éste respecto debe tomarse en cuenta que el domicilio señalado es el procesal conforme al art. 101 del mismo compilado adjetivo civil; de ello se constata que la conminatoria de pago fue legalmente notificada a los ahora accionantes; b) A partir de la conminatoria, corrió para ellos el plazo establecido en el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT) para la efectivización de la orden de pago, y, al no haber hecho efectivo el mismo, resulta legal la orden de apremio por incumplimiento a dicha orden; c) Cuando se determina en sentencia la obligación que tiene el empleador de cumplir a favor de su empleado o trabajador y éste incumpla con ello, se procede al remate de sus bienes, procedimiento que debe desarrollarse sin dilaciones indebidas atribuibles al empleador, y en caso de constatarse dicha dilación se procede al apremio corporal como medida compulsiva de resguardo del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los derechos del trabajador; en el caso en análisis, se tiene que los personeros legales de la empresa no hubieran proporcionado la colaboración necesaria para la efectivización del remate de la aeronave que ellos mismos ofrecieron en garantía; por el contrario, trasladaron dicha aeronave a un lugar lejano, ya que existe evidencia cierta de que actualmente se encuentra en Singapur, rehuyendo además la obligación de exhibición omitiendo ofrecer otro bien que pueda ser rematado, no siendo obligación de la autoridad jurisdiccional perseguir otros bienes de los cuales no se tiene conocimiento de su existencia; y, d) La pretensión de deslindar responsabilidad atribuyendo obligación de pago al Estado, no constituye tema a ser resuelto en la presente acción tutelar.

Por los antecedentes expuestos precedentemente, el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación a las normas que rigen a esta acción tutelar, aunque en cuanto a lo terminología correspondía DENEGAR la tutela, conforme se tiene del art. 126.III de la CPE.