SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0727/2011-R
Fecha: 20-May-2011
“improcedente”
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 22 de junio de 2009, cursante de fs. 59, a 62, de obrados, declaró “improcedente” la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: a) La notificación con la orden de pago y la conminatoria emergente, se halla acorde con las previsiones del art. 137.I inc. 5) y II del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que las notificaciones que constituyen conminatorias se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieran sido notificadas personalmente; a éste respecto debe tomarse en cuenta que el domicilio señalado es el procesal conforme al art. 101 del mismo compilado adjetivo civil; de ello se constata que la conminatoria de pago fue legalmente notificada a los ahora accionantes; b) A partir de la conminatoria, corrió para ellos el plazo establecido en el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT) para la efectivización de la orden de pago, y, al no haber hecho efectivo el mismo, resulta legal la orden de apremio por incumplimiento a dicha orden; c) Cuando se determina en sentencia la obligación que tiene el empleador de cumplir a favor de su empleado o trabajador y éste incumpla con ello, se procede al remate de sus bienes, procedimiento que debe desarrollarse sin dilaciones indebidas atribuibles al empleador, y en caso de constatarse dicha dilación se procede al apremio corporal como medida compulsiva de resguardo del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los derechos del trabajador; en el caso en análisis, se tiene que los personeros legales de la empresa no hubieran proporcionado la colaboración necesaria para la efectivización del remate de la aeronave que ellos mismos ofrecieron en garantía; por el contrario, trasladaron dicha aeronave a un lugar lejano, ya que existe evidencia cierta de que actualmente se encuentra en Singapur, rehuyendo además la obligación de exhibición omitiendo ofrecer otro bien que pueda ser rematado, no siendo obligación de la autoridad jurisdiccional perseguir otros bienes de los cuales no se tiene conocimiento de su existencia; y, d) La pretensión de deslindar responsabilidad atribuyendo obligación de pago al Estado, no constituye tema a ser resuelto en la presente acción tutelar.
Por los antecedentes expuestos precedentemente, el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación a las normas que rigen a esta acción tutelar, aunque en cuanto a lo terminología correspondía DENEGAR la tutela, conforme se tiene del art. 126.III de la CPE.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley
- como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”,
- a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad
- es menester señalar además, que para el desarrollo de los presupuestos aplicables al procesamiento indebido como postulado de activación de la acción de libertad, deben considerarse las SSCC 008/2010-R y 080/2010-R, lineamientos que al versar sobre las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción libertad, complementan los postulados para la activación de este mecanismo frente a procesamientos indebidos.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- III.2. El apremio corporal en materia laboral
- en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio
- con relación a los casos en los que se haya expedido mandamiento de apremio para el pago de beneficios sociales emergentes de un proceso laboral y el apremiado alegue ya no ser el representante legal de la empresa o persona jurídica obligada a dicho pago, o cuando se produce la sustitución del representante legal de una empresa o persona jurídica dentro de un proceso social, por cualesquier circunstancia, este Tribunal ha manifestado que la personería del nuevo representante debe ser aceptada por el juez de la causa.
- III.4. Análisis del caso de autos
- APROBAR