SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0727/2011-R
Fecha: 20-May-2011
III.4. Análisis del caso de autos
De la lectura del memorial de acción de libertad, el accionante denuncia como origen de los actos lesivos que vulnerarían los derechos a la libertad de locomoción, a la seguridad juridica y al debido proceso de sus representados, el haber sido notificados mediante cédula con la conminatoria de pago; así mismo acusa que los ahora representados del accionante serían personal directivo y no ejecutivo del LAB por lo que no correspondería su apremio, alega también que en el proceso en el cual es demandado el LAB, no se habrían agotado las vías de ejecución de garantías por lo que la autoridad demandada habría incurrido en un ilegal procesamiento a cuya emergencia sus derechos a la libertad y a la libre locomoción estarían amenazados, base sustancial para pedir tutela a través de la acción de libertad.
En ese presupuesto se tiene que conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, los presupuestos procesales dentro del trámite del cual emerge el mandamiento de apremio contra de los ahora representados por el accionante, ha observado las formalidades de ley por lo que el defecto acusado, referido a un defecto en la notificación, no constituye tal, en la medida de que fue practicado conforme a Ley.
Por otra parte, resulta absolutamente evidente que en el caso en análisis y del cual emerge el mandamiento de apremio por obligaciones sociales, los ahora representados del accionante han ejercido en todo momento el derecho pleno e irrestricto a la defensa, por cuanto de manera sistemática han ido incidentando y se ha ido posponiendo la ejecución de los diferentes mandamientos de apremio corporal librados en contra de los representantes del LAB, a consecuencia de no haberse erogado el pago dispuesto por la autoridad jurisdiccional en ese sentido se tiene también sentado que no ha existido estado de indefensión alguno conforme alegan los demandantes.
Finalmente conviene precisar que si bien existe, tanto en la fundamentación oral desplegada en audiencia como en el memorial de acción de libertad, una alegación referida a la falta de legitimación pasiva en los representados del accionante, toda vez que ellos no serían los directos obligados al pago conminado por la autoridad jurisdiccional, determinando ello que el mandamiento de apremio resultaría ilegítimo y atentatorio a sus personas, se tiene que dicha temática en particular debe ser conocida y tramitada por ante la autoridad ordinaria no siendo competencia del Tribunal de garantías ingresar al conocimiento de circunstancias eminentemente de índole ordinario, máxime cuando habiéndose planteado esta situación en la vía ordinaria, no se ha hecho uso del recurso que le franqueaba la Ley; en esos presupuestos, se tiene sentado que los accionantes no han cumplido con los presupuestos sentados por éste Tribunal y que fueron ampliamente desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, requisitos esenciales para abrir la competencia y conocimiento de la acción de defensa intentada bajo el fundamento de que existiría una amenaza cierta a la libertad y a la libre locomoción como emergencia de un ilegal procesamiento, por lo que en definitiva corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley
- como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”,
- a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad
- es menester señalar además, que para el desarrollo de los presupuestos aplicables al procesamiento indebido como postulado de activación de la acción de libertad, deben considerarse las SSCC 008/2010-R y 080/2010-R, lineamientos que al versar sobre las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción libertad, complementan los postulados para la activación de este mecanismo frente a procesamientos indebidos.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- III.2. El apremio corporal en materia laboral
- en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio
- con relación a los casos en los que se haya expedido mandamiento de apremio para el pago de beneficios sociales emergentes de un proceso laboral y el apremiado alegue ya no ser el representante legal de la empresa o persona jurídica obligada a dicho pago, o cuando se produce la sustitución del representante legal de una empresa o persona jurídica dentro de un proceso social, por cualesquier circunstancia, este Tribunal ha manifestado que la personería del nuevo representante debe ser aceptada por el juez de la causa.
- III.4. Análisis del caso de autos
- APROBAR