SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0727/2011-R
Fecha: 20-May-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial 18 de junio de 2009, cursante de fs. 48 a 51 de obrados, el accionante manifiesta que dentro del proceso sobre reposición y pago de bono de antigüedad que a instancia de José Gutiérrez por sí y en representación de sus mandantes se sigue en contra del Lloyd Aéreo Boliviano (LAB) S.A., se dispuso el pago de Bs 15.015810.50.-, proceso que se encontraría en etapa de ejecución de sentencia; en ese presupuesto señala que el 22 de mayo de 2009, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la conminatoria de pago, contra Raúl Rivero Adriázola, Ehudy Marcelo Goldman Paz y Carlos Cortéz Cortéz y posteriormente el 10 de junio del mismo año, habría emitido el mandamiento de apremio contra los precitados personeros, sin considerar que la demanda está dirigida contra el Lloyd Aéreo Boliviano, persona jurídica que tiene patrimonio suficiente para cubrir esa obligación, motivo por el cual sería aplicable el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP).
Acusa que el mandamiento de apremio librado por el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, ahora demandado, atenta los derechos a la libertad y a la libre locomoción, toda vez que habiéndose dispuesto desde el inicio del proceso laboral, las medidas necesarias para asegurar el pago, por lo que previamente debió procederse al remate de estas garantías.
Refiere también que en el caso presente, las personas jurídicas contra quienes se ha librado el apremio corporal, no tendrían la calidad de autoridades ejecutivas de la empresa sino de dirección, no siendo tampoco parte de la demanda y que, habiendo asumido el proceso en ejecución de sentencia, estarían siendo sometidos a una persecución ilegal e indebida al haberse librado un mandamiento de forma por demás ilegal, cuando en los hechos debería agotarse la vía de ejecución de bienes.
Alega que tampoco corresponde que las personas contra quienes se ha librado el mandamiento de apremio, respondan personalmente por la responsabilidad que tiene la persona jurídica, que si bien el Gerente General impugnó la resolución del Juez, y que la negativa a dicha objeción habría sido notificada conjuntamente la conminatoria por lo que se habría privado del derecho de impugnar dicha resolución.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley
- como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”,
- a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad
- es menester señalar además, que para el desarrollo de los presupuestos aplicables al procesamiento indebido como postulado de activación de la acción de libertad, deben considerarse las SSCC 008/2010-R y 080/2010-R, lineamientos que al versar sobre las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción libertad, complementan los postulados para la activación de este mecanismo frente a procesamientos indebidos.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- III.2. El apremio corporal en materia laboral
- en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio
- con relación a los casos en los que se haya expedido mandamiento de apremio para el pago de beneficios sociales emergentes de un proceso laboral y el apremiado alegue ya no ser el representante legal de la empresa o persona jurídica obligada a dicho pago, o cuando se produce la sustitución del representante legal de una empresa o persona jurídica dentro de un proceso social, por cualesquier circunstancia, este Tribunal ha manifestado que la personería del nuevo representante debe ser aceptada por el juez de la causa.
- III.4. Análisis del caso de autos
- APROBAR