0172/2011-R de 11 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0172/2011-R de 11 de marzo

Fecha: 10-Jun-2011

II.3.

II.3.  Los accionantes alegan que el servicio básico del agua se les interrumpió por parte de EPSAS S.A., por casi dos meses a modo de sanción sin una resolución expresa que lo disponga, al respecto si bien en antecedentes no consta una determinación que ordene la suspensión del suministro de agua potable a la vivienda de los accionantes la autoridad demandada afirmó en su informe que el 20 de enero de 2009, los técnicos de la empresa verificaron que la obstrucción del ducto continuaba razón por la cual se procedió con el corte temporal del servicio de agua potable hasta que los accionantes restituyan la servidumbre de paso del fundo dominante, hecho ratificado con la nota de 27 de febrero de 2009, por la que el Gerente General de dicha Empresa, hoy demandado, comunicó a la agraviada que al persistir la obstrucción a la servidumbre de los inmuebles colindantes, el corte del agua se mantenía en tanto no cumpla con lo establecido por el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios y Agua Potable y Alcantarillado, teniéndose con ello que es evidente el corte del suministro de agua potable a la vivienda de los accionantes por casi dos meses.

         De acuerdo a la prueba presentada por los accionantes y demandado, el corte de agua potable fue una decisión adoptada por EPSAS S.A., con el objeto de presionar a los agraviados a levantar la obstrucción que impedía el paso de las aguas fluviales y servidas de los fundos dominantes a través de su inmueble, medida que asumió la autoridad demandada restringiendo el acceso al líquido potable destinado al uso particular y esencial de los propietarios del inmueble perjudicado, hoy accionantes, a pesar de tener al día sus cuentas de consumo, en total desconocimiento de la Ley Fundamental que protege de manera especial el derecho al agua en sus arts. 16.I, 20.II y III, al ser un elemento básico para ejercer el derecho a la salud y a la vida, y el que está obligado a garantizar el Estado a través de sus dependencias con la finalidad de asegurar la subsistencia digna de los estantes y habitantes del territorio nacional.

         La SC 0172/2011-R, justifica la decisión de denegar la tutela solicitada en la aplicación de la Ley 2620, arts. 24 inc. c), 73 incs. b) y e), que establece dentro de las facultades de los prestadores del servicio al corte del suministro de agua en base a determinadas razones, como la de causar daños a terceros o a propiedades ajenas; sin embargo, de acuerdo a la jerarquía superior que ostenta Constitución, como Norma Suprema del ordenamiento jurídico interno, de aplicación obligatoria por sobre otras normas jurídicas que puedan afectar su esencia, EPSAS S.A. no puede desconocer, restringir ni impedir el ejercicio del derecho fundamental al agua, so pretexto de aplicar una sanción o ejercer presión sobre las personas, por cuanto a vulnerarse este derecho también esta en riesgo el ejercicio de los derechos a la salud y a la vida, así como el acceso a una vida digna, debiendo la autoridad demandada haber practicado otras formas alternativas de solución al problema emergente de la servidumbre de paso que recorre por el inmueble de los accionantes -y que éstos reclaman hace cinco años sin ninguna solución-, pero no cortarles el acceso al agua en desmedro de su integridad física, salud e inclusive vida.

         En ese marco, el hecho de que los accionantes hubiesen asumido justicia por mano propia -ante la ausencia de solución de su problema de alcantarillado y paso de servidumbre- no implica que a su vez se los sancione con la privación de un derecho fundamental como lo es el del agua; por cuanto, es evidente que los afectados tenían la vía administrativa o en su caso ordinaria, para reclamar el perjuicio que les causaba el tránsito del alcantarillado por su vivienda; sin embargo, no se puede consentir el asumir una sanción lesiva de derechos fundamentales y que es irremediable e irremediable en sus efectos.