0224/2011-R de 11 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0224/2011-R de 11 de marzo

Fecha: 17-Jun-2011

II.3. Análisis del caso concreto

Conforme a los antecedentes y el fundamento jurídico precedente, se advierte que en el caso concreto debió denegarse la tutela únicamente con el fundamento de falta de legitimación pasiva, en consideración a que los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito que emitieron el Auto de vista 49/2009 de 5 de febrero, que incrementó la fianza económica considerada de imposible cumplimiento y que a criterio del accionante amenazaba su derecho a la libertad, no fueron demandados en la presente acción. Inobservancia que impide al Tribunal Constitucional, como contralor del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la norma fundamental, efectuar el análisis de fondo de la problemática, en resguardo del derecho que tienen las autoridades que emitieron el presunto acto ilegal u omisión indebida y aquella demandada, a informar al Tribunal de garantías sobre su actuación, en ejercicio de su derecho de defensa, para que sobre el pronunciamiento de las partes (accionante y demandada), se determine la concesión o denegatoria de la protección que brinda la acción de libertad.    

Respecto al fundamento que, pese a no haber apelado, el accionante tuvo la oportunidad de presentar la prueba necesaria para demostrar su imposibilidad de dar cumplimiento a la fianza fijada por la autoridad judicial demandada, el Magistrado disidente, expresó su discrepancia, dado que -conforme se precisó en el Fundamento Jurídico II.2., el recurso de apelación en materia penal, abre la competencia del Tribunal de alzada, únicamente para la revisión sobre cuestiones de derecho y no de hecho, no constituye una nueva instancia, por lo tanto, no es posible la presentación de prueba, al contrario, el Tribunal jerárquico superior, sin más trámite, deberá dictar una resolución fundamentada en la que resuelva los incidentes planteados, basados exclusivamente en la Resolución de primera instancia, porque lo que se impugna, son los agravios que el Juez a quo pudiera haber causado en su emisión. Máxime si se considera, que la alzada en vía incidental, constituye un trámite sumario, pronto y efectivo.

Otro aspecto, sino el más importante para no admitir la presentación de prueba en etapa de apelación incidental, consiste en que a tiempo de resolver la solicitud o petición vinculada con la libertad del agraviado, el juez o tribunal de la causa conozca y pondere todos los elementos que sustenten su determinación, para que en etapa de revisión del fallo por el jerárquicamente superior se corrija la incorrecta ponderación o en su caso se confirme la misma, pero de ningún modo resulta aceptable la presentación de prueba que no fue de conocimiento del juez o tribunal a quo, considerando que no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ella.

En el caso concreto, si bien se fijó una fianza económica considerada de imposible cumplimiento para el accionante, ella responde a que no acreditó su presunto estado de insolvencia; por lo que esa falta de previsibilidad no puede ser subsanada en la etapa de apelación, dado que la misma tiene otra finalidad, según se explicó en el Fundamento Jurídico II.2.