AUTO CONSTITUCIONAL 197/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 197/2011-RCA

Fecha: 03-Jun-2011

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 12 de enero de 2011, cursante de fs. 32 a 37, el accionante señala que la empresa a la que representa se adjudicó el 29 de junio de 2010, la licitación CUCE 10 0417-09-191075-1-1 de adquisición de un equipo de rayos X, publicada por la CNS. Para cumplir dicho contrato, HANSA Ltda. realizó la importación de un equipo Philips con la oportunidad y cumplimiento de todos los requisitos legales de importación, como lo ha hecho durante cuarenta años, sin ninguna dificultad.

Señala también que, tras la contratación para la adquisición de un equipo de diagnóstico médico sin exigir ningún tipo de anticipo, presentaron una boleta de garantía de cumplimiento de contrato de Bs30 751,56.- (treinta mil bolivianos setecientos cincuenta y uno 56/100 bolivianos), por lo que con la suficiente anticipación para cumplir con su plazo de entrega, pagaron todos los aranceles y efectuaron todas las declaraciones de despacho aduanero vigentes en la legislación tributaria; sin embargo, a la Gerencia de la Aduana Regional Santa Cruz, se le ocurrió exigir un requisito, que no existe en la legislación aduanera y que por tanto nunca se les había exigido para importar ese tipo de equipos, pues siempre tuvieron el cuidado de obtener la autorización del Instituto Boliviano de Tecnología Nuclear (IBTEN) con anterioridad a la declaración o despacho aduanero por tratarse de equipos de rayos X; empero, en un acto arbitrario y abusivo de la Aduana Regional Santa Cruz, se le ocurrió exigir dicha autorización, decomisándoles no sólo uno, sino tres equipos de rayos X.

Agrega que, ante la falta de entrega del equipo la CNS, en el plazo contractual resolvió el contrato y ejecutó la boleta de garantía, motivo por el cual la referida entidad procedió a publicar el registro de resolución de contrato en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), sin considerar que este incumplimiento en el que incurrió HANSA Ltda., no ocasionó ningún daño económico al Estado, puesto que su empresa no recibió ningún adelanto o anticipo, al contrario, la CNS se benefició con la ejecución de su boleta de garantía, aspecto que determina que al efectuar el registro en el SICOES, la CNS violentó el contenido del art. 43 del Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009, ya que con ese registro se les impone una muerte civil traducida en una prohibición de celebrar contratos con entidades estatales por tres años.

Finalmente aclara que, con la presente acción de amparo no pretende que el Tribunal de garantías, valore si cumplieron o no por fuerza mayor, tampoco solicitan que consideren si el incumplimiento del contrato es atribuible o no a su persona, sólo piden que la CNS cumpla con la normativa vigente para proceder al registro en el SICOES de la resolución del contrato, con todos los requisitos que señala el DS 181, ya que la CNS al efectuar el registro sin cumplir con los requisitos que exige el art. 43 de la indicada norma, ha incurrido en una omisión ilegal que vulnera y suprime sus derechos constitucionales.