AUTO CONSTITUCIONAL 197/2011-RCA
Fecha: 03-Jun-2011
II.3. Análisis del caso enviado en revisión
Al respecto, cabe efectuar ciertas precisiones de orden procedimental, específicamente en lo que concierne a la reglas y subreglas de aplicación al principio de la subsidiariedad, ya que de acuerdo a los antecedentes aparejados al expediente, no existe constancia que el accionante por la empresa a la que representa hubiese efectuado reclamo alguno ante las autoridades administrativas, ahora demandadas, o impugnación en la vía administrativa, como tampoco consta ninguna solicitud, ni memorial por el que requiere se levante el registro presuntamente ilegal.
Asimismo, en lo que concierne al art. 6.2 de la Resolución Ministerial (RM) 263 de 15 de julio de 2009, que el accionante alega en la demanda de amparo constitucional, “En caso de que en forma posterior al registro, se inicien acciones judiciales o administrativas, en contra del registro efectuado por la entidad contratante, estas no serán causal suficiente para dejar sin efecto el registro efectuado, siendo de entera responsabilidad de la entidad el responder por el mismo” (sic); contenido normativo que si bien no suspende el registro efectuado por las autoridades demandadas; empero, establece la posibilidad de acudir a la vía judicial o administrativa, a efecto justamente de obtener la reparación o protección de sus derechos o garantías constitucionales, que considera vulnerados; en consecuencia, el accionante al no haber agotado los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico prevé, determina la improcedencia de la acción en aplicación a la subregla del principio de subsidiariedad desarrollado por la SC 1337/2003-R, citada anteriormente; concretamente la descrita en el punto 1.b.), referida a que el amparo resulta improcedente cuando no se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, lo que implica que el accionante desconoció el carácter subsidiario del amparo constitucional; por cuanto, el accionante con carácter previó debe agotar todos los medios de defensa ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga para la defensa de sus derechos y garantías constitucionales, para después recién acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional. En cuyo mérito el accionante no puede pretender que el amparo constitucional se accione de manera directa y se ingrese a analizar cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales, a quienes el ordenamiento jurídico les otorga la facultad para ejercer el control del proceso y precautelar los derechos y garantías de las partes, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
Finalmente se aclara al accionante que la improcedencia de la acción por incumplimiento de los presupuestos de procedencia, no impide que una vez cumplidos los mismos, se pueda plantear nuevamente la acción de amparo constitucional; vale decir, que el accionante debe cumplir con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar los presupuestos de procedencia y los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 96 y 97 de la LTC y los desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
- reglas y subreglas
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- APRUEBA