AUTO CONSTITUCIONAL 199/2011-RCA
Fecha: 03-Jun-2011
a)
En el caso que se examina, corresponde aplicar el entendimiento doctrinal precedentemente expuesto, por cuanto del análisis del contenido de la demanda de amparo, se constata que la accionante por su representado, no cumplió con los requisitos de contenido previstos, en el art. 97.III y IV, toda vez que: a) No expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, por cuanto en su demanda, inicialmente cuestiona el apersonamiento de Juan Carlos Rojas Calisaya, Director Nacional a.i. del INRA; para luego impugnar la falta de fundamentación de las autoridades demandadas en la emisión de la Sentencia Agraria Nacional S2ª 12/2010; sin embargo, por otra parte denuncia la pérdida de competencia de las referidas autoridades, por haber emitido supuestamente la Resolución impugnada fuera del plazo, señalado por el art. 204 del CPC, hechos que resultan ser totalmente confusos e imprecisos, impidiendo que este Tribunal pueda establecer, cuál el acto ilegal que el accionante considera atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales y qué pretende sea reparado; b) En cuanto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, si bien menciona como vulnerados el derecho de petición, a ser oídos en igualdad de condiciones, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, entre otros; empero, respecto al nexo de causalidad que debe existir entre los hechos alegados con los derechos y garantías presuntamente vulnerados, el accionante no expresó en términos claros de qué manera los actos denunciados de ilegales produjeron tal violación, o cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión, limitándose a exponer los alcances doctrinales de los derechos invocados; en consecuencia, los hechos expuestos resultan ser totalmente confusos e imprecisos, impidiendo que el Tribunal Constitucional, pueda apreciar con certeza cuáles son los hechos vulneratorios o atentatorios a los derechos fundamentales y de qué manera las autoridades demandadas procedieron a tal vulneración.
Por lo expuesto, se concluye que la accionante, interpuso la presente acción tutelar, sin cumplir con los requisitos de admisibilidad señalados en el art. 97.III y IV, que al ser de contenido, son insubsanables, determinando su omisión el rechazo in límine de la acción; por lo que resulta innecesario ingresar a otras consideraciones de orden procesal; toda vez que, no existe pronunciamiento de fondo, sino sólo sobre cuestiones procesales; el accionante, si así lo considera pertinente puede volver a plantear la acción tutelar, siempre y cuando cumpla los requisitos de procedencia y admisibilidad.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- “denegó”
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 6
- requisitos de contenido los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC,
- fundamento (art. 97.III de la LTC)
- amenazados (art. 97.IV de la LTC)
- restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)
- a)
- APROBAR