6. Análisis del caso concreto
En la especie, la SC 0325/2011-R, dentro de sus fundamentos jurídicos establece una serie de consideraciones en la que se incluyen la identidad de objeto sujeto y causa (FJ III.3); la interpretación de la legalidad ordinaria (FJ III.4); falta de motivación (FJ III.5); falta de requisitos de admisión (FJ III.6); que como es de conocimiento general, cada una de estas figuras jurídicas, independientemente se constituyen en causales de improcedencia, sin embargo a pesar de tales argumentos, dentro del Fundamento Jurídico III.7 dentro del análisis del caso, contradictoriamente analiza el fondo del mismo.
Aparte de las contradicciones anotadas, este Voto Disidente se centra en los argumentos expuestos dentro del Fundamento Jurídico III.2, que bajo la titulación “Del contexto normativo”, toca el punto del alcance del recurso directo de nulidad, en el que se considera que el art. 79 de la LTC es vigente y aplicable hasta la posesión de los nuevos Magistrados del Tribunal Constitucional, y aplicable a la presente problemática; aspecto que como en anteriores Sentencias Constitucionales de similares aspectos fácticos se ha manifestado disidencia, ya que como se tiene explicado en los puntos 2, 3, 4 y 5 del presente voto disidente, tal entendimiento vulnera el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva además del principio pro actione.
- Partes: Alberto Javier Morales Vargas y Julio Ariel Coronado López
- Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
- para todos los supuestos descritos en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y específico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero solo en sus elementos de imparcialidad e independencia
- en cuanto al inciso a), se determina que esta causal se encuentra dentro del elemento “competencia” que configura al juez natural, por tanto, no puede ser protegido por el amparo constitucional.
- se colige que solamente debe modularse la SC 0585/2005-R, y todas aquellas que tengan el mismo entendimiento, en lo pertinente al elemento competencia de la garantía del juez natural que debe ser protegido por el recurso directo de nulidad de acuerdo a las condiciones expuestas en los Fundamentos Jurídicos III.5 y III.6 de la presente Sentencia, con la aclaración de que el acto administrativo o jurisdiccional tachado de incompetente debe ser de carácter definitivo; es decir, que se deben agotar previamente los mecanismos internos efectivos para la restitución de la garantía de competencia.
- 2. Sobre la aplicabilidad de los precedentes constitucionales obligatorios y su vínculo indisoluble con los supuestos fácticos
- precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros; pero para que esa regla se efectivice, se debe tener en cuenta que tanto en el caso anterior como en el nuevo deben concurrir no sólo los fundamentos jurídicos o el razonamiento del fallo, sino también los hechos concretos o el conjunto fáctico,
- b)
- c)
- 3. Sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia sentada por la SC 0099/2010-R a los casos planteados en la gestión del 2009
- cambio sustancial de circunstancias no atribuibles a este órgano como a los justiciables, lo que por lógica consecuencia afecta a los supuestos fácticos de los casos presentados en la gestión 2009.
- la jurisprudencia antes desarrollada no puede ser aplicada para la gestión 2009, por la sencilla razón de que los supuestos fácticos no son los mismos que los recursos presentados antes de la fecha indicada, en la que los litigantes tenían la posibilidad de acudir ante el Tribunal Constitucional para interponer el RDN. Por lo que esta línea merecía una reconducción temporal por ese periodo de tiempo, es decir, que frente a esta imposibilidad material debe aperturarse la vía del amparo constitucional.
- “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; por su parte, en el segundo parágrafo señala que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
- este es una manifestación del principio pro-homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición constitucional, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
- es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos, es decir se traduce en un medio que tienen las partes para lograr la efectiva tutela de sus derechos
- 6. Análisis del caso concreto
