Sentencia: 0325/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0325/2011-R

Fecha: 17-Jun-2011

“Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; por su parte, en el segundo parágrafo señala que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

La Constitución Política del Estado, en su art. 115, reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues a tiempo de instituir en el mismo precepto constitucional aludido el derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en su primer párrafo indica que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; por su parte, en el segundo parágrafo señala que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Tenemos en primer lugar un derecho fundamental reconocido por la propia CPE, como es el derecho de acceso a la justicia, este derecho también se encuentra en los Tratados y Convenios Internacionales que versan sobre Derechos Humanos que conforme al art. 410 de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, así, al interior de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica específicamente en su art. 8 inc.1) expresa que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley…”.

En coherencia con el razonamiento desarrollado supra, se tiene que el tratadista Saguez, en cuanto a este principio, lo cataloga como “la directriz de preferencia interpretativa”, estableciendo que el intérprete de los derechos, ha de buscar la interpretación que más optimice un derecho constitucional, según él, tal directriz de preferencia interpretativa, a su vez comprende el principio favor libertatis, en virtud del cual, se debe entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juego, es decir al derecho fundamental objeto de protección. Por su parte, en relación a esta temática, cabe destacar también que el Tribunal Constitucional Alemán, ha señalado que “incumbe a la jurisprudencia constitucional descubrir la diferente función de una norma constitucional y en particular de un derecho fundamental. Y al respecto se dará preferencia a la interpretación que más fuertemente despliegue la eficacia jurídica de la norma” (sic)