este es una manifestación del principio pro-homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición constitucional, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Al establecer la necesidad de una reconducción temporal de la jurisprudencia desarrollada por la SC 0099/2010-R, no podemos dejar de referirnos al criterio denominado pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela constitucional efectiva y al acceso a la justicia constitucional, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro-homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición constitucional, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Tal es así que el principio pro actione ha sido utilizado por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias (SSC 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R, 775/2002-R, 136/2003-R, 303/2003-R, 618/2003-R, 472/2003-R, 550/2003-R, 512/2003-R 1075/2003-R y otras). En la SC 1044/2003 de 22 de julio, el Tribunal señalo que el principio en análisis, “(…) tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.”
Conforme al derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo el juzgador realizar una ponderación entre el incumplimiento de una determinada formalidad con el derecho de acceso a la justicia, concretamente con el derecho de acceso a los recursos, y en caso de dudas debe interpretarse a favor a favor del recurrente, ahora accionante.
“Se debe tener presente que el art. 115 de la CPE establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a los derechos e intereses legítimos, de toda persona debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva.”
- Partes: Alberto Javier Morales Vargas y Julio Ariel Coronado López
- Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
- para todos los supuestos descritos en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y específico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero solo en sus elementos de imparcialidad e independencia
- en cuanto al inciso a), se determina que esta causal se encuentra dentro del elemento “competencia” que configura al juez natural, por tanto, no puede ser protegido por el amparo constitucional.
- se colige que solamente debe modularse la SC 0585/2005-R, y todas aquellas que tengan el mismo entendimiento, en lo pertinente al elemento competencia de la garantía del juez natural que debe ser protegido por el recurso directo de nulidad de acuerdo a las condiciones expuestas en los Fundamentos Jurídicos III.5 y III.6 de la presente Sentencia, con la aclaración de que el acto administrativo o jurisdiccional tachado de incompetente debe ser de carácter definitivo; es decir, que se deben agotar previamente los mecanismos internos efectivos para la restitución de la garantía de competencia.
- 2. Sobre la aplicabilidad de los precedentes constitucionales obligatorios y su vínculo indisoluble con los supuestos fácticos
- precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros; pero para que esa regla se efectivice, se debe tener en cuenta que tanto en el caso anterior como en el nuevo deben concurrir no sólo los fundamentos jurídicos o el razonamiento del fallo, sino también los hechos concretos o el conjunto fáctico,
- b)
- c)
- 3. Sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia sentada por la SC 0099/2010-R a los casos planteados en la gestión del 2009
- cambio sustancial de circunstancias no atribuibles a este órgano como a los justiciables, lo que por lógica consecuencia afecta a los supuestos fácticos de los casos presentados en la gestión 2009.
- la jurisprudencia antes desarrollada no puede ser aplicada para la gestión 2009, por la sencilla razón de que los supuestos fácticos no son los mismos que los recursos presentados antes de la fecha indicada, en la que los litigantes tenían la posibilidad de acudir ante el Tribunal Constitucional para interponer el RDN. Por lo que esta línea merecía una reconducción temporal por ese periodo de tiempo, es decir, que frente a esta imposibilidad material debe aperturarse la vía del amparo constitucional.
- “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; por su parte, en el segundo parágrafo señala que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
- este es una manifestación del principio pro-homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición constitucional, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
- es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos, es decir se traduce en un medio que tienen las partes para lograr la efectiva tutela de sus derechos
- 6. Análisis del caso concreto
