SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0828/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0828/2011-R

Fecha: 03-Jun-2011

todas estas presuntas irregularidades deben ser puestas a conocimiento del Juez cautelar,

cometidos por el Fiscal demandado contra sus representados, pues éstos -señaló- fueron aprehendidos sin que exista una orden de allanamiento y en horas inhábiles, y que no existen suficientes elementos de convicción que hagan suponer la probabilidad en la autoría del ilícito denunciado, ya que la supuesta confesión del hecho que aduce la Policía, fue realizada extraoficialmente, toda vez que en su declaración informativa sus defendidos se acogieron al derecho del silencio; sin embargo, todas estas presuntas irregularidades deben ser puestas a conocimiento del Juez cautelar, quien con plenitud de jurisdicción y competencia establecida en los arts. 54.1 y 279 del CPP, es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y más específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, por lo que no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento jurídico aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la jurisdicción constitucional, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo. Así la SC 0856/2010-R de 10 de agosto, en un caso similar señaló: “…en cuanto a los supuestos actos ilegales del Fiscal demandado, el accionante no ha acreditado, como era su obligación, que acudió oportunamente con sus reclamos ante el Juez cautelar denunciando las supuestas irregularidades, olvidando que los representantes del Ministerio Público se encuentran sometidos al control jurisdiccional”.

Consecuentemente, el accionante no podía acudir directamente a la acción de libertad, haciendo abstracción de los mecanismos legales efectivos de protección que tenía a su alcance, conforme a la ley procesal común, situación que determina se deniegue la tutela solicitada, por cuanto en aplicación del principio de subsidiariedad que rige excepcionalmente en la presente acción tutelar, correspondía acudir a la jurisdicción constitucional, solamente una vez agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, razón por la que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.