SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0831/2011-R
Fecha: 03-Jun-2011
“improcedente”
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07 de 29 de abril de 2009, cursante de fs. 21 a 23, declaró “improcedente” la acción de libertad, sin costas, multas, ni daños y perjuicios; con los siguientes fundamentos: 1) El art. 70 del CPP, señala que el Ministerio Público es el único órgano encargado de la investigación de los delitos y otras acciones emergentes de actos ilícitos, así como el art. 225 del mismo Código, faculta al Fiscal arrestar a las personas por el tiempo de ocho horas con el fin de identificarlas respecto a su participación e individualizarlas; 2) El cese del arresto de Eulogio Ramos Quispe, responde a que el Ministerio Público, no aplicó el art. 228 del CPP, seguramente al ya haberse individualizado a las personas que cometieron el ilícito; 3) El Fiscal obró en defensa del Estado y la sociedad, al evidenciarse que a consecuencia del incremento de pasajes, se produjeron golpes entre los pasajeros y los chóferes, procediendo a arrestarlos a efecto de identificar a los culpables; y, 4) La parte accionante no ha presentado ningún documento que acredite la existencia de una persecución indebida.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y dado una correcta aplicación a esta acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 0141/2010-R de 17 de mayo
- Fragmento 9
- III.2. Momento de la presentación de la acción de libertad, en casos que se denuncia privación de libertad ilegal o indebida
- Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.
- Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria”.
- III.3. Análisis del caso concreto
- dispuso el cese del arresto del representado de los accionantes,
- APROBAR